RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTE NO. SUP-REC-057/97.
RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: DAVID SOLÍS PÉREZ.
México, Distrito Federal, a veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete.
V I S T O S para resolver los autos del expediente SUP-REC-057/97, formado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de Alfredo Díaz Gallegos, contra la sentencia de tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, pronunciada por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, emitida en el juicio de inconformidad con número de expediente SX-III-JIN-028/97 y su acumulado SX-III-JIN-029/97, relativos a los juicios de inconformidad promovidos por el Partido Acción Nacional contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas; y el Partido de la Revolución Democrática en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa y representación proporcional, así como la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría y validez respectiva del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas.
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- En sesión que inició y concluyó el nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, el Consejo Distrital del 03 Distrito Electoral Federal, en el Estado de Chiapas, con residencia en Ocosingo, realizó los cómputos distritales de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional, la declaratoria de validez de la elección y entregó la constancia de mayoría a la fórmula presentada por el Partido Revolucionario Institucional.
SEGUNDO.- El Partido Acción Nacional, por conducto de Abel Sánchez Aguilar, promovió juicio de inconformidad en contra de lo precisado en el resultado anterior y, como consecuencia, solicitó la nulidad de la elección. Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Eliseo de la Cruz Zamudio, también promovió juicio de inconformidad en contra de los propios actos del Consejo Distrital Electoral indicado.
TERCERO.- Conoció de los juicios la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, la que los acumuló y resolvió en los siguientes términos:
PRIMERO. Se DESHECHA el juicio de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática, respecto de la elección de Diputados Federales por el principio de representación proporcional del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, en los términos expuestos en el considerando tercero de esta sentencia.
SEGUNDO. Se declaran fundados los juicios de inconformidad promovidos por el Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática en contra de la elección de diputados por el principio de Mayoría Relativa del 03 Distrito Federal Electoral en el Estado de Chiapas en los términos expuestos en los considerandos Séptimo y Octavo de la presente sentencia.
TERCERO. Se declara la nulidad de la elección de Diputados por el principio de Mayoría Relativa del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas.
CUARTO. Se revoca la constancia de mayoría y validez otorgada por el Presidente del Consejo Distrital del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas en favor de la fórmula de candidatos propuesta por el Partido Revolucionario Institucional, integrada por los ciudadanos Norberto Santíz López como propietario y Juan Félix Villafuerte Monterrosa como suplente.
Notifíquese la presente sentencia en los términos de ley.
CUARTO.- El Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de reconsideración contra la citada sentencia, por conducto de Alfredo Díaz Gallegos, mediante escrito presentado el siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, ante la sala responsable, el cual se tramitó y substanció de modo siguiente:
I. El Presidente de la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, remitió a esta Sala Superior el medio de impugnación materia del presente asunto, conjuntamente con los autos originales del expediente SX-III-JIN-028/97 y su acumulado SX-III-JIN029/97 y sus anexos, incluida la cédula de notificación por la que se hizo del conocimiento público la interposición del recurso.
II. Mediante proveído de ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación turnó el expediente al Magistrado Mauro Miguel Reyes Zapata, para los efectos del artículo 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
III. El diez de agosto del propio año, el Presidente de la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, hizo del conocimiento de esta Sala Superior que dentro del plazo legal no compareció coadyuvante alguno ni tercero interesado en este recurso de reconsideración,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, de acuerdo con los artículos 41, fracción IV, 60, último párrafo, y 99, cuarto párrafo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que en la especia se reclama un sentencia pronunciada por una Sala Regional en un juicio de inconformidad.
SEGUNDO. En el medio de impugnación de que se trata, se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
También se reúnen los presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad, como se verá a continuación.
El recurso de reconsideración esta interpuesto por parte legítima, pues conforme al artículo 65, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde interponerlo exclusivamente a los partidos políticos, y en la especie, el promovente es el Partido Revolucionario Institucional. Además éste tiene interés jurídico para hacerlo valer, por haberle resultado adversa la sentencia impugnada.
Asimismo, esta interpuesto por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, en términos de los dispuesto en el inciso b), del párrafo 1, del artículo 65 del ordenamiento antes invocado, pues Alfredo Díaz Gallegos, como representante del partido actor, compareció como tercero interesado en el juicio de inconformidad al que le recayó la sentencia impugnada.
Es oportuno, porque se interpuso dentro del plazo que establece el inciso a), párrafo 1, del artículo 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la sentencia impugnada se notificó personalmente al recurrente el cuatro de agosto del presente año, y el recurso de reconsideración se presentó el siete siguiente.
Se cumple en el caso el presupuesto que señala el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción III, puesto que el recurrente aduce que la Sala responsable anuló indebidamente la elección de que se trata.
Se satisface la exigencia prevista en el inciso b), párrafo 1, del artículo 63 de la ley en consulta, en virtud de que el promovente señaló claramente el presupuesto de la impugnación, a saber:
"El presupuesto de la impugnación, en términos de los artículos 63, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción tercera, consiste en que la resolución que ahora impugno anuló indebidamente la elección de la fórmula de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa propuesta por mi representado en el Distrito Electoral 03 con cabecera en Ocosingo, Chiapas, ..."
Finalmente, se cumple con el requisito que exige el mencionado artículo 63, párrafo 1, inciso c), fracción II, porque en los agravios expresados por el recurrente se aduce que la sentencia puede modificar el resultado de la elección, ya que en su concepto, están demostradas las violaciones que en ellos señala, y como consecuencia solicita que se revoque la anulación de la elección. Además los agravios de que se trata se advierten configurados de manera correcta, pues precisa cual es la parte de la resolución impugnada que produce lesión jurídica, violados se hace la cita de los preceptos legales que se estiman infringidos y se expresan los argumentos de hecho y de derecho tendentes a justificar la violación alegada.
TERCERO. Las consideraciones de la sentencia impugnada son las siguientes:
"PRIMERO. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en esta ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz, es competente para conocer y resolver los presentes Juicios de Inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 99 párrafo cuarto fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 50 párrafo 1 inciso b) fracción I y 53 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 184, 186 fracción I y 195 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
"SEGUNDO. Como se expuso en el auto de fecha treinta de julio del año en curso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 párrafo 1 incisos a) y c) y 54 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que facultan a los partidos políticos para interponer el Juicio de Inconformidad, así como para intervenir en calidad de tercero interesado, tienen reconocida legitimación para intervenir en los presentes juicios: el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL y al PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, como actores, y al PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO DEL TRABAJO y al PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO, como terceros interesados.
De igual modo, en términos de lo dispuesto en los artículos 12 párrafo 1 inciso a), 13 párrafo 1 inciso a) fracción I y 54 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen reconocida su personería los ciudadanos: RICARDO ABEL SÁNCHEZ AGUILAR, como REPRESENTANTE PROPIETARIO del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, y ELISEO DE LA CRUZ ZAMUDIO, como representante SUPLENTE del PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, en virtud de que el Secretario del Consejo Distrital del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, al rendir los informes circunstanciados respectivos, hace del conocimiento de esta autoridad, lo anterior. Asimismo, en términos de lo dispuesto en los artículos 12 párrafo 1 inciso c) y 13 párrafo 1 inciso a) fracción I de la referida ley, también se les reconoce la personería a los ciudadanos: ALFREDO DÍAZ GALLEGOS, MARÍA DE JESÚS CRUZ UTRILLA y RAMÓN OLIVARES HERRERA, como representantes propietarios del PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, PARTIDO DEL TRABAJO y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MEXICO, respectivamente, ya que de la lectura de las copias certificadas de las distintas actas levantadas en el Consejo Distrital del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, de fechas seis y nueve de julio del año en curso, queda debidamente justificada la personería con que actúan.
TERCERO. Previamente al estudio de fondo del presente asunto, se deben analizar las causales de improcedencia o de sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la tesis de jurisprudencia número 5 de la Sala Central, Primera Época, visible en la página 684 de la Memoria 1994, Tomo II, del Tribunal Federal Electoral, que a la letra indica lo siguiente:
"CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE.- Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."
"Cabe advertir, que el supuesto normativo a que se refiere el presente criterio, actualmente se encuentra previsto en el citado artículo 1 párrafo 1 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que resulta plenamente aplicable.
"El Consejo Distrital del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, al rendir el informe circunstanciado respecto del Juicio de Inconformidad promovido por el ciudadano Ricardo Abel Sánchez Aguilar, representante propietario del Partido Acción Nacional, hace valer lo siguiente:
"Al respecto, es importante hacer mención que el artículo 13 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que:
`1. La presentación de los medios de impugnación corresponde a:
a) Los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
I.- Los registrados formalmente ante el Órgano Electoral responsable,...'
"En el presente caso como se acredita con la copia certificada de la acreditación del representante propietario ante el 03 Consejo Distrital Electoral Federal, la persona acreditada es el C. RICARDO ABEL SÁNCHEZ AGUILAR, y como se desprende del escrito de protesta de fecha 9 de julio del año en curso, menciona al C. RICARDO ABEL AGUILAR SÁNCHEZ, como representante propietario del Partido Acción Nacional, persona totalmente distinta a la acreditada, aún en la última hoja del escrito la suscribe el C. RICARDO ABEL SÁNCHEZ AGUILAR, en este sentido el medio de impugnación debe declararse improcedente por estar presentado el escrito de protesta por persona distinta a la acreditada y por consiguiente carece de legitimación.
"También debe considerarse importante en cuanto a las casillas que no fueron protestadas, toda vez que en su escrito de impugnación hace mención a secciones, casillas y hechos que no fueron mencionados en el escrito de protesta, como son los que a continuación se señalan: 0036, 0723, 0728, 0729, 0730, 0731, 0744, 0745, 0746, 0833, 0834, 0851, 0864, 0865, 0832, 0836, 0840, 0842, 0846, 0848, 0861, 1180, 1181, 1223, 1224 y 0942, y que siendo el escrito de protesta un requisito de procedibilidad del juicio de inconformidad, sin el cual el escrito de impugnación interpuesto resulta improcedente, en virtud de no cumplir con lo establecido en el párrafo 2, artículo 51, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en consecuencia, al no protestarlos, se entienden actos consentidos por el impugnante por lo tanto improcedente el medio de impugnación intentado por lo que se actualiza lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley antes citada y en apoyo con la tesis del Tribunal Electoral, bajo el rubro: ESCRITO DE PROTESTA, CUANDO ES INEXISTENTE EL...".
Con relación a las argumentaciones que vierte la autoridad responsable, se estima que son inoperantes, toda vez que independientemente de la discrepancia en el orden de los apellidos del ciudadano que suscribió tanto el escrito de protesta como la demanda del presente juicio, misma que seguramente deriva de un simple error mecanográfico, pues la coincidencia de las respectivas firmas resulta evidente, cabe precisar que de la lectura del medio de impugnación que hace valer el Partido Acción Nacional, se advierte que impugna los resultados del acta de cómputo Distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del referido distrito electoral, únicamente por las causales de nulidad previstas en los artículos 76 párrafo 1 inciso b) y 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y no por alguna de las establecidas en el artículo 75 de la citada ley.
En efecto, dada la naturaleza de los agravios hechos valer por el Partido Acción Nacional, los actos que impugna y que en general tienen que ver con la no instalación o inoperancia de las casillas por destrucción o sustracción del material electoral necesario para tal efecto, evidentemente no encuadran dentro de los supuestos de nulidad que regula el referido artículo 75 de la ley de medios de impugnación, resultando en consecuencia que, sólo será exigible el escrito de protesta como requisito de procedibilidad del Juicio de Inconformidad, cuando se hagan valer presuntas violaciones acontecidas en la jornada electoral, que puedan traer como resultado la nulidad de la votación recibida en casillas, con excepción del supuesto expresamente señalado en inciso b) de esa disposición, que pudiendo provocar dicha nulidad, no requiere sin embargo, de la presentación en tiempo y forma del escrito de protesta.
Por otra parte, esta Sala Regional procede de oficio al estudio de la causal de improcedencia que se deriva de la manifestación hecha por el Partido de la Revolución Democrática, en el sentido de pretender impugnar con su libelo la elección de diputados por el principio de representación proporcional.
En efecto, de la lectura de la demanda de Juicio de Inconformidad que corre agregada al expediente SX-III-JIN-029/97, y bajo los rubros señalados como: "RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA" y "ELECCIÓN QUE SE IMPUGNA", se aprecia que se combaten los resultados consignados en las actas de cómputo Distrital del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, en relación con las elecciones de diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional; más aún, cuando el promovente afirma que: "... esta H. Sala del Tribunal Electoral está facultada para además de revocar la determinación tomada por el Consejo Distrital, en el sentido de declarar la validez de la elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa y Representación Proporcional y otorgar las constancias de mayoría y validez, DECLARAR LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL en el Distrito 03 con cabecera en Ocosingo, Estado de Chiapas, ..."
Al respecto, cabe señalar que el artículo 50 párrafo 1 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece la procedencia del Juicio de Inconformidad, tratándose de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, cuando los resultados consignados en las actas de cómputo Distrital sean impugnados:
"... I. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas; o II. Por error aritmético..."
En congruencia con lo anterior, de conformidad con el artículo 52 párrafo 1 incisos c) y d) de la ley antes citada, el escrito de demanda por el que se controviertan los cómputos distritales de la elección de diputados de representación proporcional, deberá contener, entre otros requisitos, la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada y la causal que se invoque para cada una de ellas, o bien, el señalamiento del error aritmético cuando por este motivo se impugnen los resultados consignados en las referidas actas de cómputo Distrital.
Ello obedece, a que los incisos c) y g) del artículo 56 de la ley adjetiva de la materia, disponen que las sentencias de fondo que recaigan a los Juicios de Inconformidad promovidos en el caso específico, podrán tener los efectos siguientes:
"... c) Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas cuando se den los supuestos previstos en el Título Sexto de este Libro y modificar, en consecuencia, las actas de cómputo Distrital y de entidad federativa de las elecciones de diputados y senadores, según corresponda..."
"... g) Hacer la corrección de los cómputos distritales o de entidad federativa cuando sean impugnados por error aritmético".
En el punto III del apartado correspondiente a "Hechos" del escrito de demanda, el Partido de la Revolución Democrática, refiere lo siguiente:
"Al término de la Jornada Electoral, el referido Consejo Distrital informó que no fueron instaladas 41 (cuarenta y un) (sic) casillas electorales para recibir la votación de los electores de veintisiete secciones electorales y que ese mismo día fueron robadas, quemadas o destruidas 60 (sesenta) casillas correspondientes a treinta y siete secciones electorales; lo que dio un resultado total de 101 (ciento un) (sic) CASILLAS NO INSTALADAS, QUEMADAS, ROBADAS O DESTRUIDAS".
Acto seguido, señala en cada una de ellas situaciones específicas.
De lo anterior se infiere, que el actor hace valer diversos hechos cometidos en 101 casillas en las cuales la votación no fue recibida, o habiéndolo sido, no fue posible la entrega al Consejo Distrital del 03 Distrito Electoral Federal del Estado de Chiapas, de los paquetes electorales y de los resultados electorales de la votación obtenida en cada una de ellas.
En consecuencia, resulta lógico llegar a la convicción, que al momento de la realización del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional en el referido distrito electoral, la votación de dichas casillas no fue tomada en consideración, toda vez que por diversas causas, ninguna reportó resultados que pudieran ser computados en favor de los distintos partidos políticos que participaron en la pasada jornada electoral.
Dicha consideración, se encuentra debidamente soportada con los siguientes elementos de prueba:
Corre agregada en actuaciones, la copia certificada del acta de la sesión de cómputo Distrital celebrada el día nueve de julio del presente año en el Consejo Distrital del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, la que en la foja número dos, sexto párrafo, precisa lo siguiente:
"EL PRESIDENTE DEL CONSEJO EXPLICO QUE SE RECIBIERON 183 PAQUETES ELECTORALES Y QUE POSTERIORMENTE A LA CONCLUSIÓN DE LA SESIÓN PERMANENTE LLEGARON LOS PAQUETES DE LAS SECCIONES 0041 CASILLAS BÁSICA Y EXTRAORDINARIA DE LAS LOCALIDADES DE PUERTO RICO Y ABSALÓN CASTELLANOS DEL MUNICIPIO DE ALTAMIRANO Y LAS CASILLAS BÁSICA Y CONTIGUA DE LA SECCIÓN 0847 DE LA LOCALIDAD DE YAXOQUINTELA DEL MUNICIPIO DE OCOSINGO".
Asimismo, del análisis de las diversas actas de escrutinio y cómputo que integran los expedientes a estudio, se advierte que las casillas cuya votación fue tomada en cuenta para la realización del cómputo Distrital de las elecciones de diputados de mayoría relativa y representación proporcional del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, fueron las siguientes: 0035-B, 0035-C, 0037-B, 0037-C, 0038-B, 0040-C, 0041-B, 0041-EXT, 0043-B, 0718-B, 0718-C, 0719-B, 0719-C, 0719-C2, 0720-B, 0720-C, 0721-B, 0721-C, 0721-C2, 0722-B, 0722-C, 0724-B, 0724-C, 0725-B, 0725-C, 0726-B, 0732-B, 0732-C, 0733-B, 0733-C, 0734-B, 0734-C, 0735-B, 0735-C, 0736-B, 0736-C, 0737-B, 0737-C, 0738-B, 0738-C, 0739-B, 0739-C, 0740-B, 0740-C, 0741-B, 0741-C, 0742-B, 0742-EXT, 0743-B, 0743-EXT, 0747-B, 0748-B, 0748-EXT, 0749-B, 0749-C, 0750-B, 0751-B, 0751-EXT, 0753-B, 0754-B, 0755-B, 0756-B, 0757-B, 0758-B, 0759-B, 0759-EXT, 0815-B, 0815-C, 0816-B, 0816-C, 0816-C2, 0816-C3, 0817-B, 0817-C, 0817-C2, 0818-B, 0818-C, 0818-C2, 0819-B, 0819-C, 0819-C2, 0820-B, 0820-C, 0820-C2, 0821-B, 0822-B, 0822-C, 0823-B, 0823-C, 0824-B, 0826-B, 0826-C, 0826-EXT, 0827-B, 0827-C, 0831-B, 0835-B, 0835-C, 0839-B, 0839-C, 0844-B, 0844-C, 0847-B, 0847-C, 0849-B, 0849-C, 0853-B, 0853-C, 0854-B, 0854-C, 0855-B, 0855-C, 0857-B, 0857-C, 0857-C2, 0858-B, 0863-B, 0863-C, 0864-EXT, 0867-B, 0867-C, 0868-B, 0868-C, 0869-B, 0870-B, 0870-C, 0871-B, 0871-C, 0872-EXT, 0873-B, 0874-B, 0875-B, 0876-B, 0876-C, 0877-B, 0878-B, 0878-C, 0879-B, 0879-C, 0880-B, 0881-B, 0881-EXT, 0925-B, 0925-C, 0926-B, 0926-C, 0927-B, 0928-B, 0929-B, 0929-C, 0930-B, 0930-C, 0931-B, 0931-C, 0935-B, 0935-C, 0936-B, 0936-C, 0938-B, 0938-C, 0939-B, 0939-C, 0940-B, 0940-C, 0941-B, 0941-EXT, 0942-EXT, 0943-B, 0943-C, 1178-B, 1178-C, 1179-B, 1179-C, 1182-B, 1182-C, 1183-B, 1183-C, 1184-B, 1184-C, 1185-B, 1185-C, 1186-B y 1224-B, así como las actas de escrutinio y cómputo de las elecciones de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional relativas a las casillas especiales siguientes: 0719-ESP, 0818-ESP y 0820-ESP, lo que da un total de 186 casillas.
Por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a los documentos antes referidos se les confiere pleno valor probatorio.
Ahora bien, de la lectura y análisis de la referida demanda de Juicio de Inconformidad presentada por el Partido de la Revolución Democrática, se advierte que no impugna la votación recibida en alguna de las casillas anteriormente citadas, por alguna o algunas de las causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la ley de medios de impugnación, y de las cuales, el Consejo Distrital del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, tomó los resultados de la votación recibida en ellas para la realización del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional en dicho distrito.
Sin que sea óbice para la anterior conclusión, que dicho partido político aduzca que el día de la jornada electoral, la documentación electoral de la casilla 0040-C fue quemada, que los paquetes electorales de las casillas 0844-B y 0844-C fueron robados, que no se instalaron las casillas 0853-B, 0853-C, 0854-B y 0854-C, y respecto de las casillas 0939-B, 0939-C, 0940-B, 0940-C, 0943-B y 0943-C, que la documentación electoral fue robada, ya que como se advierte de las actuaciones que integran los expedientes a estudio, los resultados de la votación recibida en las mismas se tomó en cuenta para la realización del cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional en el referido distrito electoral federal, por lo que en consecuencia, se desestiman las argumentaciones que hace valer el partido político promovente respecto de las citadas casillas.
En este orden de ideas, al no haber sido impugnada la votación recibida en las casillas cuyos resultados fueron tomados en cuenta por el Consejo Distrital para la realización del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, se llega a la conclusión de que los efectos que llegare a producir la presente sentencia, no afectarían en modo alguno dicho cómputo distrital.
En tal virtud, de conformidad con lo previsto en los artículos 9 párrafo 3, en relación con el 50 párrafo 1 inciso c) y 52 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, SE DECLARA IMPROCEDENTE EL JUICIO DE INCONFORMIDAD promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL; desestimándose, en consecuencia, su pretensión en el sentido de que esta Sala Regional declare la nulidad de dicha elección, por tratarse de una consecuencia jurídica inadmisible, a la luz de las normas y procedimientos especiales que la rigen, en la forma y términos previstos por el código sustantivo y la ley adjetiva en materia electoral federal.
CUARTO. En virtud de que los Juicios de Inconformidad de referencia, fueron presentados en tiempo y forma, por personas legitimadas y al no actualizarse alguna otra de las hipótesis de improcedencia o sobreseimiento previstas en los artículos 9 párrafo 3, 10 párrafo 1 y 11 párrafo 1 de la ley adjetiva de la materia, según corresponda, resulta procedente entrar al estudio de fondo en el presente asunto, en el que la litis se contrae a determinar, si ha lugar o no a declarar la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, por actualizarse alguna de las causales establecidas en los artículos 76 párrafo 1 inciso b) y 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o, por el contrario, si resulta procedente o no, confirmar los resultados consignados en el acta del cómputo distrital que se combate, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva, de dicha elección.
QUINTO. Toda vez que se trata de dos medios de impugnación que serán resueltos de manera acumulada, esta Sala Regional considera procedente sintetizar los agravios de los inconformes, de la manera siguiente:
a) Los partidos políticos promoventes hacen valer diversas irregularidades cometidas en 101 casillas pertenecientes al 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, de las cuales, 41 casillas no fueron instaladas y 60 fueron robadas o quemadas, lo que originó que no se recibiera la votación.
b) Que dichas casillas pertenecen a 61 secciones electorales de dicho distrito, lo que representa el 40.66% del total de las secciones, por lo que solicitan la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Que las diversas irregularidades cometidas en el 03 Distrito Electoral Federal del Estado de Chiapas, traen como consecuencia la declaración de la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa, ya que al haberse cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, acreditadas y determinantes, se actualiza el supuesto normativo previsto en el artículo 78 de la ley de medios de impugnación.
d) Que al declarar válida la elección de diputados de mayoría relativa y expedir la constancia de mayoría y validez a la fórmula de candidatos propuesta por el Partido Revolucionario Institucional, el Consejo Distrital del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, infringe en perjuicio del Partido de la Revolución Democrática el contenido de los artículos 39, 40, 41, 51 y 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69 párrafo 2, 174 párrafo 4, 212 al 241, 247 párrafo 1 inciso h) y 248 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En tales condiciones, atendiendo al orden en que se encuentran previstas las causales de nulidad de elección en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta autoridad jurisdiccional analizará los puntos de agravio antes precisados, examinando minuciosamente los planteamientos formulados tanto por los actores como por la autoridad responsable y los terceros interesados, en el entendido que en favor de los primeros lo hará aplicando la suplencia a que se refieren los párrafos 1 y 3 del artículo 23 de la ley adjetiva de la materia, así como los diversos elementos de prueba que obran en actuaciones, para ponderar si en la especie se acreditan los supuestos normativos de las referidas causales, a la luz de los principios de exhaustividad y congruencia que deben regir a las sentencias de este órgano jurisdiccional.
SEXTO. Antes de entrar al estudio de fondo del agravio hecho valer por los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, relativo a constatar si se actualiza o no la causal de nulidad de elección de diputado de mayoría relativa prevista en el artículo 76 párrafo 1 inciso b) de la ley adjetiva de la materia, es importante destacar lo siguiente:
El artículo 53 párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que la demarcación territorial de los 300 distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del país entre los distritos señalados y que la distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas, se hará teniendo en cuenta el último censo general de población.
El artículo 155 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, refiere que la sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores.
El artículo 192, en sus párrafos 1 y 2 del referido código, respectivamente, señala que las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 1,500 electores y que en toda sección electoral, por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma, de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal en orden alfabético.
Asimismo, los párrafos 4 y 5 del artículo antes citado, respectivamente, determinan que cuando las condiciones geográficas de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores, y que igualmente, podrán instalarse casillas especiales en las secciones que acuerde la Junta Distrital correspondiente.
De las disposiciones antes señaladas, se infiere claramente que el territorio nacional se encuentra dividido en 300 distritos electorales uninominales, cuya demarcación es la que resulta de dividir la población total del país entre los distritos señalados, y la distribución de los distritos electorales entre las entidades federativas se hará tomando en cuenta el último censo general. Por otra parte, cada distrito electoral se encuentra dividido en secciones electorales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores. Asimismo, cada sección tendrá como máximo 1,500 electores y por cada 750 o fracción, se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma, que de ser dos o más, serán colocadas en forma contigua, dividiéndose la lista nominal en orden alfabético. Además, cuando las condiciones geográficas de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrán instalarse varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores, y que el Consejo Distrital correspondiente, podrá ordenar la instalación de casillas especiales en las secciones, para la recepción del voto de los electores en tránsito.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, será causal de nulidad de una elección de diputados por el principio de mayoría relativa, cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida.
Para la mejor comprensión de dicha causal de nulidad, se analizarán los supuestos normativos que la integran:
I. Que no se instalen las casillas
II. Que dicha circunstancia se dé en el veinte por ciento de las secciones del Distrito respectivo
III. Que en consecuencia, la votación no haya sido recibida.
El primero y tercero elementos de la referida causal, se encuentran íntimamente concatenados, puesto que la no instalación de las casillas, que sería la causa, traería como consecuencia que la votación no se reciba.
Por consiguiente, de la interpretación sistemática y funcional de los citados elementos formales, se deduce que el bien jurídicamente tutelado lo constituye la preservación del derecho al sufragio de los ciudadanos, por corresponderle al Instituto Federal Electoral garantizar ese derecho, toda vez que el artículo 69, en su párrafo 1 incisos d) y f) del código sustantivo electoral, respectivamente, dispone que tiene como fines, entre otros, asegurar a los ciudadanos el ejercicio de sus derechos político-electorales y velar por la autenticidad y efectividad del sufragio.
Respecto del segundo de los elementos antes enunciados, que refiere que para que se actualice la causal de nulidad a estudio, es necesario que no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones del distrito respectivo, se estima conveniente formular las consideraciones siguientes:
Como lo prevé el artículo 192 del código de la materia, por cada sección, se podrán instalar hasta cuatro tipos de casilla: básica, contigua, extraordinaria y especial, según lo proponga la Junta Distrital Ejecutiva y lo acuerde el Consejo respectivo, de lo que se deduce, que no necesariamente en cada sección electoral se instalará solamente una casilla.
De la interpretación sistemática y funcional de este supuesto normativo del artículo 76 párrafo 1 inciso b) de la ley de medios de impugnación, se llega a la convicción de que para que se surta la causal de nulidad, es condición indispensable que no se instale ninguna de las casillas de la sección de que se trate, y que en todo caso, la suma de las secciones en las cuales no se instalaron todas las casillas, dé como resultado, cuando menos, el 20% de las secciones del distrito respectivo.
En tales circunstancias, si en alguna sección se instalara, por lo menos, una de varias de las casillas que hubiera determinado el Consejo Distrital, en consecuencia, no se actualizaría el requisito que expresamente dispone la norma, y por lo tanto, dicha sección no podría computarse con aquéllas en las que no se instaló casilla alguna.
Ahora bien, para que se actualicen los supuestos normativos de la causal en comento, es necesario que el promovente del Juicio de Inconformidad acredite de manera fehaciente que, cuando menos, en el veinte por ciento de las secciones del distrito de que se trate, no se haya instalado casilla y, en consecuencia, la votación no hubiera sido recibida.
A manera de referencia, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, de fecha 12 de agosto de 1996, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, estableció la demarcación territorial de los trescientos distritos electorales federales uninominales en que quedó dividido el país para las elecciones federales ordinarias realizadas el pasado 6 de julio del presente año.
En dicho acuerdo, entre otras entidades federativas, se determinó la integración del estado de Chiapas con 12 distritos electorales federales, de entre los cuales, el 03 tiene su cabecera en la localidad de Ocosingo, Municipio del mismo nombre, y se conforma con un total de 6 municipios, que son los siguientes: Altamirano, Las Margaritas, Ocosingo, Oxchuc, San Juan Cancuc y Sitala.
En cumplimiento a lo establecido en los artículos 116 párrafo 1 inciso c), 192 párrafo 1, 195 párrafo 1 y 197 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, con fecha 14 de mayo del presente año, el Consejo Distrital del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, acordó la instalación de 150 casillas básicas, 115 casillas contiguas, 20 casillas extraordinarias y 3 especiales, a propuesta de la Junta Distrital Ejecutiva de la adscripción, como se desprende de la copia certificada del "Informe del Consejero Presidente sobre el desarrollo del Proceso Electoral Federal de 1997", firmado por dicho funcionario y que corre agregado en el cuaderno principal de los respectivos expedientes acumulados, al que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 párrafo 2 de la Ley de medios de impugnación, se le confiere pleno valor probatorio.
Por otra parte, como se desprende del encarte de integración y ubicación de las casillas correspondientes al 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, visible en los respectivos cuadernos de pruebas de cada uno de los expedientes de inconformidad acumulados, las secciones y los citados órganos electorales del 03 Distrito Electoral Federal de Chiapas, quedaron distribuidos de la siguiente manera:
Municipio Altamirano: 9 secciones y 18 casillas; Municipio: Las Margaritas, 42 secciones y 77 casillas; Municipio: Ocosingo, 67 secciones y 134 casillas; Municipio: Oxchuc, 19 secciones y 35 casillas; Municipio: San Juan Cancuc, 9 secciones y 17 casillas; y, Municipio: Sitala, 4 secciones y 7 casillas; resultando en consecuencia: 150 secciones y 288 casillas.
Con apego a los planteamientos anteriores, esta Sala procederá a analizar de manera minuciosa, las causas, razones o circunstancias que acontecieron en las 102 casillas que a continuación se citan, para ponderar si se actualiza o no la causal de nulidad de elección de diputados de mayoría relativa, prevista en el artículo 76 párrafo 1 inciso b) de la ley de medios de impugnación:
0036-B, 0036-C, 0039-B, 0039-C, 0040-B, 0040-EXT, 0042-B, 0042-C, 0723-B, 0723-C, 0725-EXT, 0726-EXT, 0727-B, 0728-B, 0729-B, 0729-C, 0730-B, 0730-C, 0731-B, 0731-C, 0744-B, 0744-C, 0745-B, 0745-C, 0746-B, 0752-B, 0757-EXT, 0825-B, 0825-C, 0828-B, 0828-C, 0829-B, 0829-C, 0830-B, 0830-C, 0831-EXT, 0832-B, 0833-B, 0833-C, 0834-B, 0835-EXT, 0836-B, 0836-C, 0837-B, 0837-C, 0838-B, 0840-B, 0840-C, 0841-B, 0841-C, 0842-B, 0842-C, 0843-B, 0843-C, 0843-C2, 0845-B, 0845-C, 0846-B, 0846-C, 0848-B, 0848-C, 0848-C2, 0850-B, 0850-C, 0851-B, 0852-B, 0856-B, 0856-C, 0858-EXT, 0859-B, 0859-C, 0860-B, 0861-B, 0861-C, 0862-B, 0862-C, 0864-B, 0864-C, 0865-B, 0865-C, 0866-B, 0866-C, 0872-B, 0872-C, 0932-B, 0932-C, 0933-B, 0933-C, 0934-B, 0934-C, 0937-B, 0942-B, 1180-B, 1180-C, 1181-B, 1181-C, 1222-B, 1222-C, 1223-B, 1224-EXT, 1225-B y 1225-C.
El estudio de las citadas casillas se hará en dos bloques: el primero, relativas a aquéllas en las cuales la autoridad reconoce que no se instalaron, y el segundo, en las que se debe analizar si durante el desarrollo de la jornada electoral, fueron instaladas o no.
Del listado de casillas anteriormente precisado, en el expediente SX-III-JIN-028/97, el Partido Acción Nacional aduce en su demanda que las siguientes cuarenta y una casillas no fueron instaladas durante el desarrollo de la pasada jornada electoral: 0036-C, 0723-B, 0723-C, 0725-EXT, 0726-EXT, 0727-B, 0728-B, 0729-B, 0729-C, 0730-B, 0730-C, 0731-B, 0731-C, 0744-B, 0744-C, 0745-B, 0745-C, 0746-B, 0752-B, 0757-EXT, 0833-B, 0833-C, 0834-B, 0845-B, 0845-C, 0851-B, 0852-B, 0858-EXT, 0859-B, 0859-C, 0862-B, 0862-C, 0864-B, 0864-C, 0865-B, 0865-C, 0866-B, 0866-C, 0872-B, 0872-C y 0942-B.
Por su parte, de la relación de referencia, el Partido de la Revolución Democrática en su escrito de demanda de Juicio de Inconformidad, señala que no fueron instaladas durante las pasadas elecciones federales, las quince casillas siguientes: 0725-EXT, 0726-EXT, 0752-B, 0757-EXT, 0829-B, 0829-C, 0843-B, 0843-C, 0843-C2, 0852-B, 0858-EXT, 0865-B, 0865-C, 0866-B y 0866-C.
Ahora bien, de las casillas en cuestión, el Secretario del Consejo Distrital del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, hizo llegar a esta autoridad federal electoral: 102 certificaciones, que corren agregadas al cuaderno principal relativo al expediente número SX-III-JIN-028/97, así como en los cuadernos de prueba uno, de cada uno de los expedientes a estudio, en las cuales se hace constar que las 51 casillas que a continuación se mencionan, no fueron instaladas el día de la jornada electoral en el citado distrito: 0036-C, 0723-B, 0723-C, 0725-EXT, 0726-EXT, 0727-B, 0728-B, 0729-B, 0729-C, 0730-B, 0730-C, 0731-B, 0731-C, 0744-B, 0744-C, 0745-B, 0745-C, 0746-B, 0752-B, 0757-EXT, 0829-B, 0829-C, 0830-B, 0830-C, 0833-B, 0833-C, 0834-B, 0843-B, 0843-C, 0843-C2, 0845-B, 0845-C, 0851-B, 0852-B, 0858-EXT, 0859-B, 0859-C, 0862-B, 0862-C, 0864-B, 0864-C, 0865-B, 0865-C, 0866-B, 0866-C, 0872-B, 0872-C, 0942-B, 1222-B, 1222-C y 1225-C.
En tales condiciones, se puede apreciar que el Consejo Distrital del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, hace el reconocimiento expreso de que en el distrito de referencia NO SE INSTALARON 51 CASILLAS DURANTE LA JORNADA ELECTORAL DEL PASADO 6 DE JULIO, situación que no puede estar sujeta a prueba, en atención a que el artículo 15 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé que no son objeto de prueba, entre otros, los hechos que hayan sido reconocidos, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 16 párrafo 2 de la referida ley, a dichas documentales públicas se les confiere pleno valor probatorio, y en consecuencia, se tiene por acreditado que las casillas que refieren las aludidas constancias NO SE INSTALARON el día de la jornada electoral en el mencionado distrito electoral.
No obstante lo anterior, esta Sala Regional analizará en las casillas: 0036-B, 0039-B, 0039-C, 0040-B, 0040-EXT, 0042-B, 0042-C, 0825-B, 0825-C, 0828-B, 0828-C, 0831-EXT, 0832-B, 0835-EXT, 0836-B, 0836-C, 0837-B, 0837-C, 0838-B, 0840-B, 0840-C, 0841-B, 0841-C, 0842-B, 0842-C, 0846-B, 0846-C, 0848-B, 0848-C, 0848-C2, 0850-B, 0850-C, 0856-B, 0856-C, 0860-B, 0861-B, 0861-C, 0932-B, 0932-C, 0933-B, 0933-C, 0934-B, 0934-C, 0937-B, 1180-B, 1180-C, 1181-B, 1181-C, 1223-B, 1224-EXT y 1225-B, que corresponden al segundo bloque, las circunstancias particulares, que se manifiesta, acontecieron en cada una de ellas, para estar en condiciones de valorar si durante el día de la jornada electoral, fueron o no instaladas:
CASILLA 0036-B. El Partido Acción Nacional, en su escrito de impugnación, alega que a dicha casilla le fue robada la documentación electoral. Corre agregada en actuaciones del expediente principal, la copia certificada de la averiguación previa número 405/18/997, en la que consta la declaración de Adalberto May Pimienta, asistente electoral a cargo de las secciones 0035, 0036 y 0037, quien refiere lo siguiente: "el día que se llevaron a cabo las elecciones, fui informado por el C. LEOBIGILDO GONZÁLEZ DOMÍNGUEZ, quien fungía como presidente de la casilla 0036 básica, manifestándome que dos personas del sexo masculino desconocidos, se presentaron ante la mesa directiva, cuando serían aproximadamente las 08:15 horas, se llevaron toda la documentación oficial correspondiente a las boletas electorales y listas nominales, posteriormente procedieron a quemarlas a una distancia aproximada de 100 metros del lugar a donde estaba instalada la casilla, debido a este incidente los representantes de la casilla contigua, tampoco, es decir, no quisieron instalar la casilla correspondiente; De la misma fui informado que la casilla número 0037, la cual estaba ubicada en la escuela primaria "Emiliano Zapata", en el barrio las casitas, la casilla contigua, cuando serían aproximadamente las 12:00 horas se presentaron dos personas del sexo masculino desconocidas, quienes se robaron dos urnas, la urna de diputados y la urna de senadores, misma que contenía 101 boletas, por lo que en dicho lugar se instalaron las dos urnas correspondientes a la casilla 0036, misma que no se había instalado". Asimismo, se consultan dos Hojas de Incidentes firmadas por el ciudadano Belisario Arturo Culebro Gómez, secretario de la casilla 0036-C, así como por los representantes de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, y, del Trabajo, de las que se desprende que en la casilla 0036-B, dos personas se apoderaron del paquete que contenía la documentación que sería usada en la jornada electoral y lo quemaron a 50 metros del local en el que debió haberse instalado, exponiéndose que: "por motivo de ocurrir quema de la casilla 036 a las 8:30 casilla básica, no se permite la entrada a la escuela por parte de la comunidad... se suspende la votación por motivos de no haber garantías de llevarse a cabo la votación de la casilla contigua núm. 036". A mayor abundamiento, existe una constancia firmada por los miembros de la mesa directiva de la casilla 0036-B, en la que se asienta lo antes expuesto. De lo anterior, se llega a la conclusión, que al momento de haber sido quemado el paquete que contenía la documentación electoral de la casilla 0036-B, ésta aún no había sido instalada, tan es así, que a los miembros de la mesa directiva de la casilla contigua, no se les permitió el acceso a la escuela "Emiliano Zapata", en la que se instalaría también, como se corrobora de la lectura del encarte de integración y ubicación de las casillas del distrito en cuestión. Por ende, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 párrafos 2 y 3 de la ley adjetiva de la materia, a los referidos documentos se les confiere pleno valor probatorio.
CASILLAS 0039-B y 0039-C. Los partidos políticos inconformes, señalan en sus respectivos escritos de demanda, que dichas casillas fueron quemadas. De la declaración de Miguel Angel Díaz Ruiz, que obra en la averiguación previa número 399/18/997, se desprende que al día siguiente de las elecciones, al viajar en autobús a las 06:00 horas hacia la cabecera municipal de Altamirano, Chiapas: "... me enteré por parte de pasajeros que viajaban a bordo del mismo autobús, que también había sido destruida la casilla electoral número 0039, la cual se ubica en el Ejido Venustiano Carranza del Municipio de Altamirano, Chiapas, sin que el declarante hasta el momento le conste que realmente fue destruida dicha casilla"; asimismo, en la citada indagatoria, se puede observar que la licenciada Juana Graciela Espinosa Solórzano, denuncia que dichas casillas fueron quemadas. Del análisis de la copia certificada del Acta de la Sesión Extraordinaria número 8, de fecha 6 de julio del año en curso, se advierte que el Secretario del Consejo Distrital responsable, dio cuenta a los integrantes de dicho organismo, que entre otras, las casillas de referencia habían sido quemadas. De las constancias levantadas en las casillas: 0039-B, suscrita por los ciudadanos: Elmar García, Odilio López, Lidia Castillo y Rosember Gordillo, quienes actuaron como presidente, secretario y suplentes, respectivamente; y 0039-C, firmada por: Juan López Santíz, Graciano Jiménez Avendaño, José Armín López García y Efraín Méndez López, con la calidad de presidente, secretario y escrutadores, respectivamente; las que se tienen a la vista en el cuaderno de pruebas dos de los juicios a estudio, se desprende que aproximadamente a las 10:20 horas del día de las elecciones, aproximadamente 20 personas tomaron el paquete electoral y procedieron a quemarlo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 párrafos 2 y 3 de la ley de medios de impugnación, a tales documentales se le confiere pleno valor probatorio, toda vez que generan la convicción de que la documentación electoral de las casillas 0039-B y 0039-C, fue quemada el día de la jornada electoral, después de haber sido instaladas.
CASILLA 0040-B. Respecto a esta casilla, el Partido de la Revolución Democrática aduce en su demanda, que la documentación electoral fue quemada. Obra en actuaciones, la copia certificada de la averiguación previa número 393/18/997, en la que consta que la licenciada Juana Graciela Espinosa Solórzano, denunció la quema de la citada casilla. Lo anterior, se puede corroborar con las siguientes documentales, que se consultan en el cuaderno principal de los expedientes a estudio: la copia certificada del Acta de la Sesión Extraordinaria número 8, en la que el Secretario del Consejo Distrital del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, hizo del conocimiento dicha situación; de igual modo, la copia certificada del Acta de Sesión Extraordinaria número 9, de fecha 9 de julio del año en curso, hace constar lo siguiente: "EL PAQUETE DE LA SECCIÓN 0040 CASILLA BÁSICA DEL MUNICIPIO DE ALTAMIRANO, NO CONTENÍA ACTAS NI BOLETAS SUFRAGADAS DE LAS ELECCIONES DE DIPUTADOS NI DE SENADOR POR REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL ÚNICAMENTE LOS TALONES FOLIADOS". De los documentos anteriores, se infiere de manera lógica y natural, que la citada casilla, si bien es cierto, pudo haberse instalado y recibir la votación de los electores de tal sección, también lo es, que de las referidas constancias, las afirmaciones de las partes y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción a esta autoridad para estimar que dicha casilla fue producto de algún acto criminal, que trajo como consecuencia que únicamente fueran recibidos por la autoridad responsable, los talones foliados correspondientes a las boletas electorales de las elecciones de diputados federales y senadores de representación proporcional, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 16 párrafo 2 de la ley adjetiva de la materia, a las referidas copias certificadas se les confiere pleno valor probatorio.
CASILLA 0040-EXT. Las partes actoras, en sus respectivas demandas de Juicio de Inconformidad, mencionan que tal casilla fue quemada. En la averiguación previa número 393/18/997, se puede constatar la denuncia que presentó la licenciada Juana Graciela Espinoso Solórzano, en la cual hace del conocimiento la quema de dicha casilla. En la copia certificada del Acta de la Sesión Extraordinaria número 8, se advierte que a las 20:12 horas del día de la jornada electoral, se hizo del conocimiento que la misma se instaló y luego fue quemada. Lo anterior, se encuentran debidamente acreditado con las constancias que corren agregadas en los cuadernos de pruebas dos de los expedientes a estudio, suscritas por los ciudadanos Agustín Abarca Aguilar, Mario Abarca Hernández, Genaro Pérez Pérez y Pedro Hernández Aguilar, quienes el día de la jornada electoral se desempeñaron como: presidente, secretario, primero y segundo escrutador, respectivamente, y de las cuales se desprende que en la referida casilla, aproximadamente a las 10:00 horas, un grupo de zapatistas tomaron la documentación electoral que sería usada en la jornada electoral y la quemaron, e igualmente despojaron de la cantidad de $250 a cada uno de los citados funcionarios. De tales documentales, a las que se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 16 párrafos 2 y 3 de la ley de medios de impugnación, se desprende que dicha casilla fue quemada el día de la elección, después de haber sido instalada.
CASILLAS 0042-B y 0042-C. El Partido Acción Nacional, así como el Partido de la Revolución Democrática, aducen en sus escritos de impugnación, respectivamente, que la documentación electoral de las citadas casillas fue quemada. En la averiguación previa número 399/18/997, el ciudadano Miguel Angel Díaz Ruiz, asistente electoral, denuncia la quema de las casillas en cuestión. Esta circunstancia se encuentra corroborada en la copia certificada del Acta de la Sesión Extraordinaria número 8, en la que se aprecia que el secretario hizo del conocimiento de los integrantes del Consejo Distrital que dichas casillas habían sido quemadas. Igualmente, corren agregadas a los respectivos cuadernos de pruebas dos, las constancias levantadas por los funcionarios de las casillas en comento, el representante del Partido Revolucionario Institucional y autoridades del Ejido "Belisario Domínguez", en las que se asienta que a las 9:55 horas del día de la jornada electoral, hizo acto de presencia un grupo de personas amenazando a los votantes y le regaron gasolina a los paquetes electorales que contenían la diversa documentación electoral, para posteriormente quemarlos. De la concatenación de los referidos documentos, a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 16 párrafo 2 de la ley electoral de medios de impugnación, se les confiere pleno valor probatorio, se llega a la conclusión de que las citadas casillas, después de haber sido instaladas y al estar recibiendo la votación de los electores, fueron ocupadas por personas que procedieron a la quema de la diversa documentación electoral.
CASILLAS 0825-B y 0825-C. Los partidos políticos promoventes hacen valer como agravio, que la documentación electoral de las citadas casillas fue robada el día de la jornada electoral. Durante la Sesión Extraordinaria número 8, realizada en el 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, se hizo constar en el acta respectiva, que el secretario del Consejo informó que las citadas casillas fueron robadas. En el cuaderno principal del expediente número SX-III-JIN-028/97, y en los cuadernos de pruebas uno, respectivamente, se aprecian dos certificaciones expedidas por el Secretario del Consejo Distrital del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, en las que se hace constar, respecto a cada una, lo siguiente: "CASILLA QUEMADA". De lo anterior, se deduce de manera lógica, que después de haber sido instaladas las casillas, los paquetes que contenían la diversa documentación electoral de las casillas en comento, fueron destruidos o quemados, resultando en consecuencia, que los expedientes de las respectivas elecciones y los resultados de la votación obtenida por los partidos políticos que participaron en la pasada contienda electoral, no fueran recibidos por la autoridad correspondiente. Por lo anterior, a los citados documentos, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 párrafo 2 de la ley procesal electoral.
CASILLAS 0828-B y 0828-C. El Partido Acción Nacional, aduce en su demanda, que las citadas casillas fueron robadas. Por su parte el Partido de la Revolución Democrática, hace valer que dichas casillas fueron quemadas durante la jornada electoral. De la lectura de la averiguación previa número 407/18/997, se aprecia la denuncia presentada por Oviel David Hernández Albores, asistente electoral, quien refiere lo siguiente: "después se trasladó al Ejido el Limonar aproximadamente a las diez de la mañana encontrando a los presidente de las casillas Fernando Vázquez Alvaro y Pedro Méndez Hernández, donde le dijeron que pasara a ver la paquetería y que estas personas antes mencionadas le informaron de que habían quemado las casillas básica y contigua". En la copia certificada del Acta de la Sesión Extraordinaria número 8, se refiere lo siguiente: "EN LAS SECCIONES 0828 CASILLAS BÁSICA Y CONTIGUA, QUEMARON LA DOCUMENTACIÓN Y GOLPEARON A LOS FUNCIONARIOS DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA". Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 16 párrafo 2 de la ley adjetiva electoral, a los documentos referidos se les concede validez probatoria plena, toda vez que se genera la certeza de que las casillas de referencia, después de su instalación, fueron objeto de hechos de violencia que originaron que la documentación respectiva fuera quemada.
CASILLA 0831-EXT. El Partido Acción Nacional, aduce en su capítulo de agravios, que la documentación electoral de dicha casilla fue robada. En la copia certificada del acta de Sesión Extraordinaria número 8, de fecha 6 de julio del año en curso, se hace constar que el secretario del Consejo Distrital respectivo, a las 10:15 horas, informó que la documentación de la casilla de referencia había sido quemada. En la Hoja de Incidentes que se tiene a la vista en cada uno de los cuadernos de prueba dos, la que se encuentra firmada por: los funcionarios de la mesa directiva de casilla: Leonardo Hernández Ruiz, Pascual Hernández Lorenzo, José González Flores y José González Hernández, quienes se desempeñaron como: presidente, secretario y escrutadores, respectivamente; se describe que estando formados los electores para votar, llegó un grupo de personas, mismas que tomaron todo el material electoral y lo quemaron. La certificación expedida por el Secretario de la autoridad responsable, visible en el cuaderno principal y cuaderno de pruebas uno, respectivamente, se señala lo siguiente: "CASILLA QUEMADA". De las documentales anteriores, a las que se les confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 16 párrafos 2 y 3 de la ley adjetiva de la materia, se llega a la convicción de que después de haber sido instalada, la documentación electoral de la citada casilla fue tomada por un grupo de personas y posteriormente quemada, lo que impidió que los electores pudieran emitir su voto el día de la jornada electoral.
CASILLA 0832-B. El Partido Acción Nacional, precisa en su demanda, que la citada casilla fue quemada. Del análisis de la averiguación previa número 413/18/997, se aprecia que al rendir su declaración Carlos Gómez Encino, asistente electoral, con respecto a la citada casilla denunció los hechos siguientes: "asimismo, me enteré en ese mismo día 6 de julio que las casillas que fueron instaladas en el Ejido Chavarico Las Palmas, una vez que fueron instaladas éstas, también personas encapuchadas, prendieron fuego a las casillas, quemándose toda la documentación, motivo por el cual no se pudo efectuar las votaciones en dicho lugar". En el cuaderno principal del expediente atrayente y en los cuadernos de pruebas uno de las respectivas impugnaciones, corre agregada una constancia suscrita por la licenciada Graciela Espinosa Solórzano, Secretario del 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, en la cual se hace constar, que el acta de escrutinio y cómputo de la elección de diputados de mayoría relativa no se recibió por la siguiente causa: "CASILLA QUEMADA". Por lo que a dichas documentales, en términos de lo previsto en el artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se les confiere pleno valor probatorio, toda vez que de ellas se desprende que la documentación electoral de la casilla en cuestión, fue quemada el día de la jornada electoral, después de su instalación.
CASILLA 0835-EXT. Los partidos políticos promoventes, respecto a dicha casilla, señalan que fue quemada. En la averiguación previa número 404/18/997, consta la declaración de Felipe Salto Hernández, asistente electoral, que denuncia los siguientes hechos: "al trasladarme al Ejido Tzajaló, para verificar la sección 0835 extraordinaria, como a las once de la mañana, en el camino me encontré al presidente de la casilla, quien me informó que una vez instalada la casilla, como a las ocho con cuarenta minutos, se presentaron veinticinco sujetos, vestidos de civiles, sin capucha, pero desconociendo su identidad, quienes se robaron y quemaron la documentación correspondiente". En la copia certificada de la Sesión Extraordinaria número 8, se refiere que el secretario del Consejo Distrital del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, hizo del conocimiento de los integrantes de dicho organismo, que la misma, había sido reportada como quemada. De las documentales antes mencionadas, a las que en términos de lo dispuesto en el artículo 16 párrafo 2 de la ley de la materia se les concede pleno valor probatorio, se deriva que en la casilla de mérito, después de haber sido instalada, se presentaron cinco sujetos que robaron y quemaron la documentación electoral necesaria para llevar a cabo la jornada electoral, resultando en consecuencia, que la votación no fuera recibida.
CASILLAS 0836-B y 0836-C. El Partido de la Revolución Democrática, refiere que la documentación de las casillas en cuestión fue robada cuando habían votado solamente 6 personas. Por su parte, el Partido Acción Nacional manifiesta como agravio que dichas casillas fueron "QUEMADAS". En la copia certificada de la averiguación previa número 404/18/997, consta la declaración de Felipe Salto Hernández, asistente electoral, que declaró lo siguiente: "pero también al venir y pasar por donde se encontraban las casillas básica y contigua de la sección 0836 en el Ejido Tzibacá, pudimos constatar que ocurrió lo mismo, según reporte de los funcionarios de casilla, se presentaron al momento de ya estar instaladas las casillas, cinco sujetos también vestidos de negro, encapuchados, quienes se robaron la documentación en ambas casillas". En la copia certificada del Acta de la Sesión Extraordinaria número 8, se precisa: "A LAS DIEZ HORAS CON QUINCE MINUTOS... EL SECRETARIO DEL CONSEJO INFORMO A LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO Y CONSEJEROS CIUDADANOS QUE SE RECIBIÓ INFORMACIÓN DE LAS SIGUIENTES CASILLAS... 0836... BÁSICAS Y CONTIGUAS... REPORTAN QUE QUEMARON LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL". En los cuadernos de prueba dos de las impugnaciones de mérito, se tiene a la vista una Hoja de Incidentes firmada por los ciudadanos: Miguel Cruz Juárez y Nicolás Juárez Alvaro, presidente y segundo escrutador, respectivamente, de la casill a 0836-B, en la que se hace la siguiente narración: "8:35 hrs. aproximadamente cuando ocurrió el incidente: nosotros como representantes de la casilla básica ya estábamos trabajando cuando llegaron cinco encapuchados armados y se robaron todo el material electoral de las casillas básica y contigua, correspondientes a la sección 0836, ubicadas en la escuela "Aquiles Serdán" del Ejido Sibaca, municipio de Ocosingo, Chiapas". Además, existe una constancia firmada por el ciudadano Miguel Cruz Juárez, presidente de la casilla básica, en la que asienta que fue agredido por los hombres encapuchados que robaron el material electoral. Asimismo, existen agregados en los citados cuadernos de prueba, dos escritos de incidentes firmados por los ciudadanos Ernesto Maldonado Cruz y Nicolás Maldonado Cruz, representantes del Partido Revolucionario Institucional, acreditados en las casillas básica y contigua, respectivamente, en los que se asientan los hechos antes descritos. Por lo que de conformidad con lo previsto en el numeral 16 párrafos 2 y 3 de la ley adjetiva electoral, a los documentos antes referidos se les concede pleno valor probatorio, llegándose a la conclusión, de que las casillas en comento no pudieron recibir la votación de los electores de dicha sección, ya que a las 08:35 horas del día 6 de julio del año en curso, después de haber sido instalada, cinco sujetos armados se robaron el material electoral.
CASILLAS 0837-B y 0837-C. Del contenido de los escritos de demanda presentados por los actores, se desprende que señalan como agravios, que las citadas casillas fueron quemadas. En la averiguación previa número 404/18/997, al declarar Felipe Salto Hernández manifiesta lo siguiente: "una vez instaladas la casilla básica y contigua de la sección 0837 ubicada en el Ejido San Marcos, aproximadamente cuando eran las ocho con quince minutos de la mañana, ya instalada la casilla en mención, se presentaron doce sujetos vestidos de negro, encapuchados con pasamontañas, y portando rifles de alto poder, de forma intempestiva entraron y sustrajeron lo que son las urnas y la documentación electoral, posteriormente pude observar también que a una distancia de 100 metros de donde estaban instaladas las casillas, procedieron estos doce sujetos a prenderle fuego a toda la documentación electoral". En la copia certificada de la Sesión Extraordinaria número 8, celebrada en el Consejo Distrital del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, se asienta que se quemó la documentación de las casillas de referencia. Del contenido de la hoja de incidentes de la casilla 0837-B, suscrita por el ciudadano José Méndez Gómez, en calidad de presidente y los representantes de los partidos políticos Acción Nacional y Revolucionario Institucional, así como de la correspondiente a la casilla 0837-C, firmada por Mario Méndez Maldonado, como presidente y el representante del Partido Acción Nacional, consultables en los cuadernos de prueba dos de cada uno de los expedientes a estudio, se desprende que siendo las 08:15 horas del día de la elección, 12 encapuchados con armas de alto calibre, tomaron posesión de todo el material de papelería para la votación y posteriormente le prendieron fuego, aproximadamente a 100 metros de la Agencia Municipal. También consta en los referidos cuadernos de prueba dos, un informe rendido por Felipe Salto Hernández, asistente electoral del 03 Distrito Electoral Federal del Estado de Chiapas, en el que se describen las irregularidades cometidas en las casillas de referencia. De las documentales antes mencionadas, a las que se les concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 16 párrafos 2 y 3 de la ley de medios de impugnación, se llega a la conclusión que después de haber sido instaladas las casillas, les fueron hurtados los materiales y papelería electorales, sin haber recibido votación, puesto que tales irregularidades se suscitaron a las 8:15 horas del día de la jornada electoral.
CASILLAS 0838-B, 0840-B y 0840-C. El Partido Acción Nacional aduce en su escrito de impugnación, que las referidas casillas fueron quemadas el día de la jornada electoral. El Partido de la Revolución Democrática, respecto de la casilla 0838-B, expone en su escrito de demanda que no se instaló el día de las elecciones. Del análisis de la copia certificada de la averiguación previa número 414/18/997, se advierte que al rendir su declaración Oscar Gómez Sánchez, refirió lo siguiente: "de esa misma manera, me informaron que en el Ejido Tzabatul, fueron robadas las casillas básica y contigua, sección 0840, ésto fue cuando ya se habían llevado a cabo las elecciones, es decir, cuando era aproximadamente las 16:00 horas; por lo que cuando serían aproximadamente las 21:00 horas yo venía de regreso del Ejido la Frontera, después de haber recogido la casilla básica 0838, por lo que al pasar, es decir, a tres kilómetros antes de llegar al Ejido de Tenango, en un lugar despoblado, salió a mi paso un grupo aproximado de 25 personas del sexo masculino, mismas que iban cubiertas del rostro con pasamontañas de color negro, nos quitaron los paquetes electorales". Corre agregada en actuaciones, una constancia expedida por la licenciada Graciela Espinosa Solórzano, Secretario del 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, en la que se hace del conocimiento, respecto de las casillas en cuestión, lo siguiente: "CASILLA QUEMADA", por lo que a dichas documentales se les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 párrafo 2 de la ley de medios de impugnación. De lo anterior se llega a la conclusión, de que la documentación electoral de las casillas 0840-B y 0840-C fue robada después de instaladas y durante el desarrollo de la jornada electoral, mientras que el paquete electoral de la casilla 0838-B, fue robado cuando era trasladado al Consejo Distrital respectivo.
CASILLAS 0841-B y 0841-C. En los escritos de demanda de Juicio de Inconformidad presentados por los partidos políticos promoventes, se manifiesta como agravio, que la documentación electoral de dichas casillas fue quemada. Consta en el Acta de la Sesión Extraordinaria número 8, que a las 20:12 horas del pasado 6 de julio, el secretario del Consejo Distrital informó lo siguiente: "EN LA SECCIÓN 0841 CASILLAS BÁSICA Y CONTIGUA, LA VOTACIÓN FUE NORMAL Y SIN INCIDENTES, PERO EN EL TRASLADO DE LOS PAQUETES ELECTORALES AL CONSEJO DISTRITAL FUERON INTERCEPTADAS POR ENCAPUCHADOS Y LAS QUEMARON". El presidente de la casilla 0841-B, así como los representantes de los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional, levantaron una constancia, consultable en cada uno de los cuadernos de prueba dos, en la que se asienta que a la clausura de las casillas y cuando se dirigían a Ocosingo a entregar los paquetes: "...un grupo de encapuchados que llevaban armas nos salieron en el camino donde se encuentra el puente "Cachetón", cerca de la Ranchería "Santa Martha"... pusieron piedras en el camino para que no pasara el paquete electoral que traía las boletas, las actas y material electoral. Los traíamos escondidos atrás del asiento de la camioneta, éstos encapuchados la revisaron y encontraron el paquete, lo sacaron y lo quemaron en la orilla del puente...". De los documentos antes examinados, a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 16 párrafos 2 y 3 de la ley adjetiva de la materia se les concede pleno valor probatorio, se llega a la convicción de que las citadas casillas electorales funcionaron con normalidad durante la jornada electoral y que en el trayecto en que los paquetes iban a ser entregados al Consejo Distrital respectivo, fueron robados y posteriormente quemados.
CASILLAS 0842-B y 0842-C. El Partido Acción Nacional, señala como agravio, que la documentación electoral de las citadas casillas fue quemada. El Partido de la Revolución Democrática aduce en el capítulo de hechos de sus demandas, que se robaron la documentación y materiales electorales de las citadas casillas. En la copia certificada de la Sesión Extraordinaria número 8, se asienta lo siguiente: "EN LA SECCIÓN 0842 CASILLAS BÁSICA Y CONTIGUA, 12 ENCAPUCHADOS LES QUITARON EL PAQUETE ELECTORAL". Respecto de las citadas casillas, corren agregadas en cada uno de los cuadernos de prueba dos, hojas de incidentes firmadas por las siguientes personas: Casilla 0842-B: Pedro Gómez López y Marcos López Sánchez, presidente y secretario, respectivamente, y representantes de los partidos Revolucionario Institucional y del Trabajo; y, casilla 0842-C: Hermelindo Encino Sánchez, Agustín Encino Rodríguez, Agustín Santíz Gómez y Efraín Gómez Méndez, quienes actuaron como presidente, secretario y escrutadores, respectivamente, así como representantes de los partidos Revolucionario Institucional, Cardenista y del Trabajo; de las cuales se desprende, en síntesis, que a las 08:40 horas del día 6 de julio de 1997, diez personas encapuchadas desalojaron a los funcionarios de casilla y votantes, y se llevaron consigo todos los materiales y documentación electoral. Asimismo, del informe que rinde el ciudadano Daniel Sánchez Gómez, asistente electoral del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, visible en los referidos cuadernos de prueba, se desprende lo siguiente: "Que en la Ranchería "San Pedro Carrizal" de la sección 0842 donde iba a llevarse a cabo la instalación de las casillas BÁSICA Y CONTIGUA, pero al momento de la instalación entraron personas encapuchados y armados a robar el material que iba a ser ocupado en esas dos casillas y no hubo ninguna explicación a que se debía el robo de los paquetes electorales". Por otra parte, en las certificaciones expedidas por el Secretario del 03 Consejo Distrital del Instituto Federal en el Estado de Chiapas, consultables en los expedientes a estudio, se asienta respecto de las casillas en cuestión, lo siguiente; "CASILLA QUEMADA". Por ende, a los citados documentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 párrafos 2 y 3 de la ley adjetiva electoral, se les concede pleno valor probatorio. Ahora bien, de la concatenación de los elementos probatorios referidos, y atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se genera convicción de que al momento de ser hurtada la documentación electoral, ésto es, a las 08:40 horas del día de las elecciones, las casillas 0842-B y 0842-C aún no habían sido instaladas, sin que sea óbice para el anterior razonamiento, el hecho de que en las hojas de incidentes se refiera que: "damos a su conocimiento que están presentes todos los eleccionistas votantes", puesto que de tal señalamiento, se genera presunción en el sentido de que los electores se encontraban formados y aguardaban a que las casillas fueran instaladas para poder sufragar.
CASILLAS 0846-B y 0846-C. El Partido Acción Nacional señala en su agravio, que las casillas citadas fueron quemadas el día de la jornada electoral. En la denuncia presentada por Carlos Gómez Encino, visible en las copias certificadas de la averiguación previa número 413/18/997, se asienta lo siguiente: "Casilla número 0846, formada por básica y contigua, mismas que se ubicaron en casa de Solidaridad y cerca de la escuela de dicho Ejido Chabarico Las Palmas de este Municipio... las casillas que fueron instaladas en el Ejido Chabarico Las Palmas, una vez que fueron instaladas éstas, también personas encapuchadas, prendieron fuego a las casillas, quemándose toda la documentación", por lo que a dicha documental, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 16 párrafo 2 de la ley de medios de impugnación, toda vez que genera la certeza de que una vez instaladas las casillas de referencia, la documentación electoral fue quemada.
CASILLAS 0848-B, 0848-C y 0848-C2. El Partido Acción Nacional, respecto de las citadas casillas, expone como agravio que fueron quemadas durante la jornada electoral, en tanto que el Partido de la Revolución Democrática precisa, que la gente se apoderó de la paquetería electoral. Respecto de la casilla 0848-B, existe en los cuadernos de prueba dos de los expedientes a estudio, una constancia firmada por el ciudadano Manuel Cruz Ramírez, presidente de la misma, el Comisariado de Bienes Comunales y el Representante General Regional del Partido Revolucionario Institucional, en la cual se señala lo siguiente: "... se había instalado a las 08:00 de la mañana cuando llegaron unos señores de otra comunidad, a interrumpir las votaciones, siendo que ellos sacaron las pertenencias del I.F.E. y las llevaron a quemar en otro lugar apartado...". Asimismo, en el cuaderno principal del expediente SX-III-JIN-028/97 y en los respectivos cuadernos de prueba uno, corren agregadas dos constancias expedidas por la licenciada Graciela Espinosa Solórzano, en las que hace del conocimiento, respecto de cada una de las casillas en comento, lo siguiente: "CASILLA QUEMADA". En consecuencia, a las documentales referidas se les otorga validez probatoria plena, en términos de los artículos 16 párrafo 2 y 3 de la ley adjetiva de la materia, toda vez que de ellas se deriva que la documentación electoral de las casillas de mérito, fue quemada por un grupo de personas de otra comunidad, una vez que habían sido instaladas.
CASILLAS 0850-B y 0850-C. Del agravio expuesto por el Partido Acción Nacional, se deriva que alega que fueron quemadas durante la jornada electoral. Corren agregadas en el cuaderno principal del expediente SX-III-JIN-028/97 y los respectivos cuadernos de prueba uno, las constancias expedidas por la licenciada Graciela Espinosa Solórzano, Secretario del 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, en las que hace del conocimiento, respecto de cada una de las citadas casillas, lo siguiente: "CASILLA QUEMADA", por lo que a dichas documentales, en términos de lo previsto en el artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les confiere pleno valor probatorio, toda vez que de ellas se llega a la conclusión de que las citadas casillas, después de haber sido instaladas, la documentación electoral fue quemada.
CASILLAS 0856-B y 0856-C. El Partido Acción Nacional en su agravio, manifiesta que ambas casillas fueron quemadas. Corre agregada en actuaciones, la copia certificada de la averiguación previa número 416/18/997, en la que se aprecia la declaración de Ezequiel Maldonado Gordillo, asistente electoral, quien manifiesta: "estuve comisionado como asistente electoral en el Ejido Perla de Acapulco, perteneciente a este municipio, lugar en el cual se instalaría la casilla número 0856 básica y contigua, por lo que ese día y siendo las 08:00 horas se abrieron las puertas, y una vez que se encontraba la gente formada y emitiendo su voto llegó un grupo aproximado de 150 personas quienes no iban armados, y comenzaron a romper los carteles y sin decir nada se apoderaron de todo el material electoral que serviría para que la gente votara y se lo llevaron con rumbo al monte, ignorando el declarante si lo quemaron o no, mismas personas que no lesionaron a nadie". En la copia certificada de la sesión extraordinaria número 8, se hace constar que: "REPORTAN QUE QUEMARON LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL". En tal tesitura, corre agregada en cada uno de los cuadernos de prueba dos, una constancia firmada por todos los funcionarios de las casillas en comento, así como por el ciudadano Mariano Pérez Alvaro, Agente Auxiliar Municipal del Ejido "Perla de Acapulco", Municipio de Ocosingo, Chiapas, en el que se asienta lo siguiente: "Siendo las 9:00 horas del día 6 de julio de 1997, reunidos los funcionarios de casilla básica y contigua y estando presente también el Agente Auxiliar Municipal del Ejido "Perla de Acapulco", donde tomaron el acuerdo los funcionarios de las mesas directivas de casilla de levantar un acta que el día 4 de julio llegaron todos los materiales de casilla para el día 6 de julio de 1997. Se instalaron las casillas a las 8 de la mañana en la Escuela "Emiliano Zapata"; una vez instaladas, los ciudadanos se formaron para votar hasta que, como a las 9:15 de la mañana llegó un grupo de personas de "Emiliano Zapata" y sin decir nada recogió el material de la elección y rompió los carteles de publicación de la casilla, y se las llevaron sin decir nada". De tales documentos se infiere que las casillas en cuestión, después de haber sido instaladas, les fueron hurtados los materiales electorales y en consecuencia, no pudieron recibir la votación de todos los ciudadanos inscritos en las respectivas listas nominales, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 16 párrafos 2 y 3 de la ley de medios de impugnación, se les confiere pleno valor probatorio.
CASILLA 0860-B. El Partido Acción Nacional menciona en su escrito de demanda, que la documentación fue robada. En la averiguación previa número 402/18/997, consta la denuncia presentada por Aniver Trujillo Pinto, quien declara: "en lo que hace a la casilla 0860, al llegar en donde se encontraba ubicada, siendo aproximadamente las 10:45 horas del día 06 de julio de 1997, fui informado en el lugar donde se encontraba ubicada que ésta fue instalada aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, y que siendo aproximadamente las 10:40 horas del mismo día fue quemada por un grupo de personas desconocidas". La copia certificada del Acta de Sesión Extraordinaria número 8, hace constar que en la casilla 0860-B, después de su instalación, fue quemada. Corren agregadas en las actuaciones se estudian, la constancia expedida por la licenciada Graciela Espinosa Solórzano, en la que hace del conocimiento lo siguiente: "CASILLA QUEMADA". Por lo que a dichas documentales, en términos de lo previsto en el párrafo 2 del artículo 16 de la ley de medios de impugnación, se les confiere pleno valor probatorio y se llega a la conclusión, que después de haber sido instalada la casilla en comento, fue quemada por un grupo de personas desconocidas.
CASILLAS 0861-B y 0861-C. El Partido Acción Nacional refiere que en ambas casillas la documentación fue robada. En las copias certificadas de la averiguación previa número 408/18/997, se puede observar la declaración rendida por Flavio Toledo Córdova, quien declara lo siguiente: "en el Poblado la Trinidad la casilla básica y contigua con número 0861, la documentación la entregué en fecha 3 tres de julio del año en curso... como a eso de las diez de la mañana del día 6 de julio me enteré por vía radio que habían problemas en San Jacinto y en el Ejido la Trinidad, que habían llegado gentes a prenderles fuego a los papeles electorales y por ese motivo se suspendió la votación, y me fue imposible entrar a esos ejidos y en fecha 7 de julio tuve que salir en avioneta procediendo a constituirme a las oficinas del Instituto Federal Electoral para reportar lo sucedido en las casillas instaladas en San Jacinto y en el Ejido la Trinidad". Respecto a las casilla referidas, en los varias veces referidos cuadernos de prueba dos, existen dos hojas de incidentes: la de la casilla 0861-B, firmada por los ciudadanos: Miguel Jiménez Córdova, Angel Ramón Hernández Mendoza, Juan Gabriel Hernández Mendoza y Reynaldo Córdova Hernández, quienes fungieron como presidente, secretario y escrutadores, respectivamente; y la relativa a la casilla 0861-C, suscrita por los ciudadanos: Alberto Paniagua Pérez, Dominga Hernández Sánchez y José Hernández Paniagua, presidente, secretario y escrutador, respectivamente. En ambos documentos, se asienta que a las 09:30 de la mañana, fueron sacados los materiales de casilla y asimismo, que los funcionarios electorales se salieron sin imponerse, para no provocar más graves problemas, mientras que los agresores echaron al fuego aproximadamente 60 votos y demás documentación, de las cuales solamente se pudieron rescatar las dos hojas de incidentes en las que se hacen constar los hechos. De los documentos de referencia, a los que de conformidad con los párrafos 2 y 3 del artículo 16 de la ley de medios de impugnación en materia electoral, se les confiere pleno valor probatorio, se desprende que las casillas en cuestión, después de su instalación, fueron objeto de actos violentos en los que se quemó la documentación y materiales electorales que serían utilizados el día de la jornada electoral.
CASILLAS 0932-B, 0932-C, 0933-B, 0933-C, 0934-B y 0934-C. El Partido Acción Nacional aduce como agravio, que la documentación de las primeras cuatro casillas fue robada y por cuanto hace a las dos últimas, que fue quemada. Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática hace valer en vía de agravio, que fueron quemadas. Corre agregada en actuaciones, copia certificada de la averiguación previa número AL18/406/997, en la que consta la declaración de Adalberto Méndez Gómez, asistente electoral, quien denunció los hechos siguientes: "y que le correspondió entregar la documentación a 04 comunidades del Municipio OXCHUC, CHIAPAS y que son TZONTEALJA, ELTZAY, TOBILJA y BUMILJA, con números de sección de la primera a la última 0932, 0933, 0934 y 0936, respectivamente... posteriormente en el transcurso del día en que los ciudadanos estuvieron votando, transcurrió sin ningún problema, es decir, sin ningún incidente en las cuatro comunidades referidas, y como a las 18:00 horas, se cerraron las casillas, de los lugares mencionados y se procedió al escrutinio y se dispuso a llevar las casillas correspondientes de las comunidades TZONTELAJA, ELTZAY y TOBILJA, y las subieron a bordo de un vehículo de tres toneladas de color blanco, quien era conducido por el señor Ernesto, de quien no recuerdo sus apellidos así como también no recuerda los números de folios de las boletas de estas comunidades, cuando ya iba en la carretera que es de terracería, y faltando como 1,500 metros para salir a la carretera, Oxchuc-Ocosingo, en el desvío Tobilja, precisamente en el lugar denominado YAALAKJ, del Municipio de Oxchuc, Chiapas, encontraron sobre la carretera piedras bloqueando el paso, por lo que al ver esto el conductor detuvo el vehículo, y de pronto aparecieron unas personas del sexo masculino, quienes iban cubiertos los rostros con pasamontañas, e iban armados con armas de fuego como revólver, rifles y machetes, y rodearon al vehículo y les apuntaron con las armas de fuego, y le dijeron al chofer que se bajara y que les entregara las urnas, las cuales estaban completamente selladas, y completas, y como obligaron al chofer les entregó los paquetes, que eran 06 paquetes electorales y ahí mismo en ese lugar les prendieron fuego". Del análisis del cuaderno principal correspondiente al expediente SX-III-RIN-028/97, así como de las actuaciones que se tienen a la vista en el cuaderno de pruebas uno, relativo a cada uno de los medios de impugnación, se advierte que corren agregadas las constancias suscritas por la licenciada Graciela Espinosa Solórzano, Secretario del 03 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Chiapas, en las que se asienta, por cada una de las casillas en mención, lo siguiente: "CASILLA QUEMADA". En tal tesitura, a las documentales referidas se les concede pleno valor probatorio, en términos de lo previsto en el artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y se llega a la convicción de que las casillas de referencia, funcionaron con toda normalidad durante el desarrollo de la jornada electoral, sin embargo, al ser trasladados los paquetes electorales al Consejo Distrital respectivo, el vehículo en el que eran transportados, fue detenido por un grupo de personas que quemaron los paquetes electoral.
CASILLA 0937-B. Los partidos promoventes, refieren en sus respectivos medios de impugnación, que dicha casilla fue quemada. En la averiguación previa número AL18/412/997, consta la declaración rendida por Pepe Santíz Méndez, asistente electoral, quien refiere, respecto de la citada casilla, lo siguiente: "cuando serían como a eso de las 23:00 horas se presentó en la oficina de acopio de Oxchuc a entregar las casillas de las tres comunidades en donde había recogido las casillas... al estar ahí se encontró al técnico del IFE, de nombre Elías Méndez Sánchez, quien le informó que en la comunidad de Chebchauc, de ese mismo municipio, habían robado la casilla básica, un grupo de personas del sexo masculino, quienes llevaban los rostros cubiertos con pañuelos, y armados con rifles es decir con armas de fuego y machetes, y que ésto sucedió como a eso de las 17:45 horas, y fue que en esos momentos fue que el presidente de casilla se dirigió al centro de acopio a Oxchuc, para informar de lo sucedido". Corre agregada en actuaciones, la constancia suscrita por la licenciada Graciela Espinosa Solórzano, en la que hace del conocimiento que no se recibió el acta de escrutinio y cómputo de dicha casilla por lo siguiente: "CASILLA QUEMADA". En consecuencia, a las documentales referidas se les concede pleno valor probatorio, en términos de lo previsto en el artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que de ellas se desprende que, una vez instalada y durante el desarrollo de la jornada electoral, la documentación electoral de la casilla en comento, fue quemada por un grupo de personas desconocidas.
CASILLAS 1180-B, 1180-C, 1181-B y 1181-C. Respecto a las citadas casillas, los partidos políticos inconformes aducen como agravio, que fueron quemadas el día de la jornada electoral. De las copias certificadas de la averiguación previa número 411/18/997, se advierte que consta la declaración rendida por Librado Santíz Cruz, asistente electoral, quien respecto a las casillas referidas, denuncia los hechos siguientes: "a las ocho horas nos dispusimos a abrir las casillas con la finalidad de que los habitantes de dichos lugares emitieran su voto, mismas casillas de la comunidad JOOB, que es el número 1181 básica y contigua, y la de TZAJALHUKUM la 1180, básica y contigua respectivamente, sin embargo, siendo las 11:00 horas aproximadamente, un grupo de aproximadamente 50 cincuenta personas, quienes se denominaban integrantes del E.Z.E.L., llegaron a la comunidad TZAJALHUKUM, lugar en donde estuvo presente, pero no nos sorprendió su presencia, ya que presumimos que dichas personas llegaban con la finalidad de votar, sin embargo, al poco rato de entrar cerca de las urnas electorales, no votaron y se dirigieron con destino a la comunidad el JOOB y a la hora y media aproximadamente una persona originaria de ese lugar a informarme que en la casilla 1181 perteneciente a la comunidad del JOOB, se encontraba el mismo grupo de personas quienes ya se habían apoderado de toda la documentación electoral, por lo que de inmediato y como asistente electoral, me dirigí a ese lugar y después de haber caminado al rededor de cuarenta y cinco minutos, llegué a esa comunidad y me percaté de que efectivamente ese mismo grupo prendía fuego a toda la documentación electoral de la que ha hecho referencia, y una vez que habían consumado los daños en la comunidad del JOOB, se dirigieron a la comunidad de TZAJALHUKUM, donde se encontraba ubicada la casilla número 1180 fui informado por el propio presidente de la casilla que el grupo de personas se había apoderado de los documentos electorales y que habían prendido fuego a los mismos, una vez que se había consumado los delitos, que en este acto denuncio, se suspendieron las elecciones programadas en ese lugar". Asimismo, corre agregada en autos, las constancias expedidas por la licenciada Graciela Espinosa Solórzano, en las que certifica respecto de las casillas de referencia, lo siguiente: "CASILLA QUEMADA". De los documentos anteriores, a los que se les concede validez probatoria plena conforme a lo dispuesto en el artículo 16 párrafo 2 de la ley adjetiva de la materia, se genera convicción que después de haber sido instaladas y durante el desarrollo de la jornada electoral, dichas casillas fueron invadidas por un grupo de personas que quemaron el material y la documentación respectiva.
CASILLAS 1223-B, 1224-EXT y 1225-B. El Partido Acción Nacional manifiesta como agravio, que la primera de las citadas casillas fue quemada el día de la jornada electoral, y por cuanto hace a las dos restantes, que fueron robados los materiales electorales. Respecto de las casillas 1223-B y 1225-B, corre agregada en actuaciones, una copia certificada de la averiguación previa número 400/18/997, en la cual, la licenciada Juana Graciela Espinosa Solórzano manifiesta lo siguiente: "en este acto comparece para interponer formal QUERELLA en contra de QUIEN O QUIENES RESULTEN RESPONSABLES por los delitos de ROBO, DAÑOS, ocasionados a las casillas electorales número 1222, 1224 y 1225 respectivamente y además fue robada y quemada la 1223 que pertenece al municipio de Ciatala, Chiapas, ilícitos éstos cometidos en agravio del Instituto Federal Electoral". Respecto de la casilla 1225-B, la copia certificada del acta de la sesión extraordinaria número 8, refiere que se reportó que se había quemado la documentación electoral. En cada uno de los cuadernos de prueba dos a estudio, corre agregada una hoja de incidentes firmada por los ciudadanos: Domingo Gutiérrez Cruz, Rubén Méndez Vázquez, Manuel Cruz Moreno y Manuel Kanthe Much, presidente, secretario y escrutadores de la casilla 1224-EXT, así como por el representante del Partido Revolucionario Institucional, en la que se refiere: "SE PRESENTARON APROXIMADAMENTE 12 PERSONAS ENCABEZADAS POR LOS CC. RUBÉN MÉNDEZ MONTERROSA, PEDRO MÉNDEZ SÁNCHEZ, DE LA COMUNIDAD DE GUADALUPE IGUALA, EN LOS MOMENTOS QUE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA SE ENCONTRABAN INSTALANDO LA MISMA CON LA ASISTENCIA DE LOS REPRESENTANTES DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. PROCEDIERON A QUITAR TODA LA DOCUMENTACIÓN ROMPIÉNDOLA, PONIÉNDOLE GASOLINA QUE LLEVABAN, PRENDIÉNDOLE FUEGO Y DESTRUYÉNDOLA COMPLETAMENTE, QUEDANDO ÚNICAMENTE, LAS MAMPARAS Y LAS URNAS. SUSPENDIÉNDOSE EN ESE MOMENTO LOS TRABAJOS". Por otra parte, en el informe rendido por el asistente electoral del municipio de Sitala, ciudadano Rey Martín González Bautista, consultable en dichos legajos de prueba, se señala lo siguiente: "...ESTE MISMO GRUPO QUE DECÍAN MILITAR EN EL PRD Y A LA VEZ SER ZAPATISTAS, SE DIRIGIERON AL POBLADO LA UNIÓN, DONDE TAMBIÉN QUEMARON LAS CASILLAS BÁSICA Y CONTIGUA DE LA SECCIÓN 1225. COMO A LAS DOS DE LA TARDE DEL MISMO DÍA, SE REPORTO EL PRESIDENTE DE LA CASILLA 1223, UBICADA EN INSURGENTES PICOTE, QUE TAMBIÉN A ELLOS LES HABÍAN QUEMADO LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL, A ESA MISMA HORA SE REPORTO LA CASILLA EXTRAORDINARIA, UBICADA EN GUADALUPE IGUALA, QUE TAMBIÉN UN GRUPO DE PERSONAS LE HABÍA PRENDIDO FUEGO A TODA LA DOCUMENTACIÓN ELECTORAL, SIENDO UN TOTAL DE SEIS CASILLAS DESTRUIDAS". También integra los referidos cuadernos de prueba dos, un "Acta de Acuerdo" firmada por los funcionarios de las casillas 1225-B y 1225-C, en la que asienta la clausura de las elecciones porque los materiales se los habían llevado, así como que, la casilla básica se había instalado, mientras que la contigua no lo hizo. Asimismo, en los citados expedientes de prueba, se tiene a la vista un escrito de petición dirigido al Ingeniero Darío Hernández Azúa, Presidente del Consejo Distrital del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, suscrito por los presidentes de las casillas 1222-B, 1222-C, 1223-B, 1224-B, 1224-EXT, 1225-B y 1225-C, en el que se asienta lo siguiente: "POR MEDIO DE ESTE CONDUCTO NOS DIRIGIMOS A USTED, PARA SOLICITARLE DE LA MANERA MAS ATENTA QUE NUESTRA GRATIFICACIÓN SEA CUBIERTA POR PARTE DEL IFE, YA QUE EL DINERO QUE TRAÍAN DESTINADO PARA ESTO, FUE ROBADO POR EL GRUPO QUE DESTRUYO LAS URNAS Y EL PAQUETE ELECTORAL, QUE ESTABA DESTINADO PARA LLEVAR A CABO LAS VOTACIONES DE LA CABECERA MUNICIPAL, YA QUE NOSOTROS ARRIESGAMOS NUESTRAS VIDAS. VEMOS NECESARIA ESA PEQUEÑA GRATIFICACIÓN". De la concatenación de la documentación anterior, a la que se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 16 párrafos 2 y 3 de la ley adjetiva electoral, se llega a la convicción de que en las casillas 1223-B y 1225-B, después de haber sido instaladas, toda la documentación electoral fue destruida y quemada por un grupo de personas, y que el material electoral de la casilla 1224-EXT, fue destruido y quemado antes de su instalación.
De este segundo bloque, cabe hacer hincapié que las casillas 0036-B, 0842-B, 0842-C y 1224-EXT, respecto de las cuales la autoridad responsable refiere que fueron quemadas, esta autoridad llegó al convencimiento de que no fueron instaladas durante las elecciones ordinarias federales del día 6 de julio del año en curso.
Como resultado del análisis anterior, ha quedado debidamente acreditado que no se instalaron durante la pasada jornada electoral CINCUENTA Y CINCO CASILLAS en el 03 Distrito Electoral Federal del Estado de Chiapas, las cuales son las siguientes: 0036-B, 0036-C, 0723-B, 0723-C, 0725-EXT, 0726-EXT, 0727-B, 0728-B, 0729-B, 0729-C, 0730-B, 0730-C, 0731-B, 0731-C, 0744-B, 0744-C, 0745-B, 0745-C, 0746-B, 0752-B, 0757-EXT, 0829-B, 0829-C, 0830-B, 0830-C, 0833-B, 0833-C, 0834-B, 0842-B, 0842-C, 0843-B, 0843-C, 0843-C2, 0845-B, 0845-C, 0851-B, 0852-B, 0858-EXT, 0859-B, 0859-C, 0862-B, 0862-C, 0864-B, 0864-C, 0865-B, 0865-C, 0866-B, 0866-C, 0872-B, 0872-C, 0942-B, 1222-B, 1222-C, 1224-EXT y 1225-C.
Del cotejo de las referidas casillas, con las que aparecen en la copia certificada de la lista de ubicación e integración de casillas aprobada por el Consejo Distrital del 03 Distrito Electoral Federal del Estado de Chiapas, a la que de conformidad con lo previsto en el artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le confiere pleno valor probatorio, se concluye que las secciones en la cuales NO SE INSTALO NINGUNA DE LAS CASILLAS acordada por el Consejo Distrital de referencia, son las siguientes:
MUNICIPIO | SECCIÓN | CASILLAS |
ALTAMIRANO | 0036 | BÁSICA y CONTIGUA |
LAS MARGARITAS | 0723 | BÁSICA y CONTIGUA |
LAS MARGARITAS | 0728 | BÁSICA |
LAS MARGARITAS | 0729 | BÁSICA y CONTIGUA |
LAS MARGARITAS | 0730 | BÁSICA Y CONTIGUA |
LAS MARGARITAS | 0731 | BÁSICA Y CONTIGUA |
LAS MARGARITAS | 0744 | BÁSICA y CONTIGUA |
LAS MARGARITAS | 0745 | BÁSICA y CONTIGUA |
LAS MARGARITAS | 0746 | BÁSICA |
LAS MARGARITAS | 0752 | BÁSICA |
OCOSINGO | 0829 | BÁSICA y CONTIGUA |
OCOSINGO | 0830 | BÁSICA y CONTIGUA |
OCOSINGO | 0833 | BÁSICA y CONTIGUA |
OCOSINGO | 0834 | BÁSICA |
OCOSINGO | 0842 | BÁSICA y CONTIGUA |
OCOSINGO | 0843 | BÁSICA, CONTIGUA y CONTIGUA 2 |
OCOSINGO | 0845 | BÁSICA y CONTIGUA |
OCOSINGO | 0851 | BÁSICA |
OCOSINGO | 0852 | BÁSICA |
OCOSINGO | 0859 | BÁSICA y CONTIGUA |
OCOSINGO | 0862 | BÁSICA y CONTIGUA |
OCOSINGO | 0865 | BÁSICA y CONTIGUA |
OCOSINGO | 0866 | BÁSICA y CONTIGUA |
SITALA | 1222 | BÁSICA y CONTIGUA |
TOTAL | 24 | 42 |
En ese estado de cosas, si se toma en consideración que el Distrito 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, se encuentra dividido en 150 secciones electorales, en tal virtud, las 24 secciones en las que quedó acreditado no se instaló ninguna casilla, representan el 16% (DIECISÉIS POR CIENTO) del total de las secciones de este distrito, por lo que cabe concluir, que en la especie, no se actualiza el supuesto normativo regulado en el artículo 76 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que establece que será causal de nulidad de una elección de diputados por el principio de mayoría relativa, cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones en el distrito de que se trate, por lo que en consecuencia, se declaran infundados los agravios que hacen valer el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente.
SEPTIMO. Previo a dilucidar si se actualizan o no los supuestos normativos de la causal genérica de nulidad de elección, previstos en el artículo 78 de la ley adjetiva de la materia, se debe subrayar que en la exposición de motivos de la iniciativa residencial del "DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y EROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES; DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTICULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS; DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN; DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL; DEL ESTATUTO DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL; Y SE EXPIDE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL", destaca que la causal genérica de nulidad de elección, fue conservada con la finalidad de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al ser el garante de los principios de constitucionalidad y legalidad en los comicios federales, preserve dichos principios con apego a las leyes reglamentarias de los artículos 41, 60 y 99 Constitucionales.
En la parte que interesa, la exposición de mérito precisa lo siguiente:
"Por lo que respecta a las causales de nulidad de la elección de diputados y de senadores, la ley retoma las que establecía la legislación electoral federal, precisando que la anulación por inelegibilidad de candidatos sólo tiene lugar cuando los dos integrantes de la fórmula respectiva que obtuvieron la constancia de mayoría resulten inelegibles. Asimismo, es de resaltarse la conservación de la llamada causal genérica de nulidad, para que las Salas del Tribunal con un margen mucho más amplio de apreciación, puedan declarar la nulidad de una elección de diputados o de senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral que sean determinantes para el resultado."
Con respecto a la causal genérica de nulidad de elección, cabe formular las consideraciones siguientes:
El artículo 78 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que las Salas del Tribunal Electoral podrán decretar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
Del análisis de dicha causal, se desprende que para que se configure, deben actualizarse necesariamente los siguientes supuestos normativos:
1. Que en la jornada electoral, se hayan cometido violaciones sustanciales a la ley, en el distrito o entidad de que se trate;
2. Que dichas violaciones a la ley se hayan cometido en forma generalizada;
3. Que se demuestre que dichas violaciones generalizadas y sustanciales son determinantes para el resultado de la elección; y
4. Que las irregularidades no sean imputables al partido promovente o sus candidatos.
Con relación a los citados supuestos normativos, se estima conveniente realizar las precisiones siguientes:
A) En el primero de los supuestos, el sentido literal de la norma establece la limitante de que las violaciones a la ley se cometan en la jornada electoral.
Los artículos 174 párrafos 2 inciso b) y 4 y 212 párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, determinan que la etapa de la jornada electoral se inicia a las ocho horas del primer domingo de julio y concluye con la clausura de casilla.
Es importante destacar, que de acuerdo al contenido de las disposiciones antes precisadas, la jornada electoral debe iniciar a partir de las 8:00 horas del primer domingo de julio, es decir, estamos en presencia de un dato cronológico inconmovible, mismo que se corrobora con la prohibición expresa del párrafo 6 del artículo 212 del código sustantivo, en el sentido de que en ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 8:00 horas.
Ahora bien, por cuanto hace a la conclusión de la jornada electoral, se debe subrayar que el artículo 224 del citado código sustantivo, prevé casuísticamente tres tipos de horario para el cierre de la votación, ésto es, a las 18:00 horas en punto, o antes cuando exista certificación de que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal respectiva, o después, cuando aún se encuentren electores formados para votar. Asimismo, como el escrutinio y cómputo debe comenzar inmediatamente después del cierre de la votación y el tiempo para que se realice puede ser muy variable, cabe concluir entonces, que la hora de la clausura de la casilla no es fija y será distinta en función de las circunstancias especiales que se den en cada caso concreto.
Por lo tanto, de acuerdo con una aplicación literal de los artículos 174 párrafos 2 inciso b) y 4, así como 212 párrafo 2 del código sustantivo electoral, se podría concluir que las violaciones sustanciales, para los efectos de la causal genérica de nulidad de elección, tendrían que ser cometidas necesariamente en el lapso que medie entre las ocho horas del primer domingo de julio y el momento de clausura de casilla, mismo que, como ya se apuntó, resulta indeterminable dada su variabilidad.
Sin embargo, esta Sala Regional no comparte que en materia de causal genérica de nulidad de elección, se adopten posiciones apriorísticas que vayan en detrimento del propósito que se tuvo al establecerla y que fue el de atemperar el rigorismo que implica un sistema taxativo de nulidades electorales, como es el que adopta la legislación mexicana. En consecuencia, si bien el texto expreso del artículo 78 de la ley adjetiva de la materia, alude a violaciones sustanciales "en la jornada electoral", esta Sala considera necesario prescindir de cuestiones de mera cronología, para estar atenta a la naturaleza de las violaciones hechas valer y, fundamentalmente, al impacto o repercusión que pudieran o no tener en su correcto desarrollo, incluyendo desde luego, la recepción oportuna de los resultados de las votaciones; de lo contrario, una postura restrictiva en este sentido, iría en detrimento de esa "libre apreciación" que, respecto a su potestad anulatoria, el legislador confirió al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según la citada exposición de motivos de la iniciativa presidencial de reformas legales en materia electoral de 1996.
Ahora bien, otro de los elementos formales de este primer supuesto normativo, consiste en que las violaciones cometidas en la jornada electoral sean sustanciales, surgiendo la necesidad de precisar qué se debe entender por las mismas, ante la ausencia de una noción legal que en forma deliberada el legislador omitió, a fin de atribuir al órgano jurisdiccional, una amplia facultad discrecional para determinar lo que conforme a Derecho proceda, al momento de interpretar y aplicar la causal genérica de nulidad prevista por el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así pues, cabe referir a manera de antecedente, que el artículo 223 fracción III de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales de 1977, definía las "violaciones sustanciales", aludiendo a tres casos: "... a) La realización de los escrutinios y cómputos en locales diferentes a los señalados por la ley; b) La recepción de la votación en fecha distinta a la de la elección; y c) La recepción de la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley."
Por su parte, el Código Federal Electoral de 1987, retomó idénticamente el concepto de "violaciones sustanciales", haciendo sólo una ligera variación al texto del citado inciso a), para quedar de la manera siguiente: "... La realización de los escrutinios y cómputos en lugares que no llenen las condiciones señaladas por este Código, o en lugar distinto al determinado previamente por el órgano electoral competente".
Como ya se apuntó, ante la ausencia en la legislación electoral vigente de una noción de lo que debe entenderse por "violaciones sustanciales en la jornada electoral", es importante precisar en primer término, qué significa "sustancial", para lo cual esta Sala Regional considera pertinente acudir al criterio de interpretación gramatical previsto por el artículo 2 párrafo 1 de la ley adjetiva en la materia, toda vez que en el caso específico, dicho criterio resulta útil para aproximarnos a desentrañar el sentido de la expresión "violaciones sustanciales".
Así, el Diccionario de la Lengua Española, aporta estas acepciones: sustancial, adjetivo perteneciente o relativo a la sustancia; 2. sustancia, ser, esencia, naturaleza de las cosas; y 3. sustancioso, dícese de lo esencial y más importante de una cosa.
Bajo este contexto lingüístico, esta Sala Regional hace propias las consideraciones que en torno al tema de "violaciones sustanciales", fueron vertidas por el señor Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, don Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, quien sostiene que "... la determinación de este elemento atañe a la esencia misma del proceso electoral y que, por esa razón, es necesario atender a los bienes jurídicos tutelados por dicho proceso. De esos bienes jurídicos resaltan, por su importancia para el caso, los que conciernen a la `libertad' y a la `genuinidad' del sufragio, puesto que las únicas violaciones que se podrán examinar son las que se realicen durante la jornada electoral, y esta tiene como fin esencial el ejercicio del derecho de voto, en su forma activa." (DE LA CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD DE ELECCIONES DE DIPUTADOS O SENADORES, ponencia presentada en la decimotercera reunión nacional de magistrados del Tribunal Federal Electoral, México, 1994, págs. 4 y 5).
A mayor abundamiento, para esta Sala Regional el calificativo de "sustanciales" que se atribuye a las violaciones que pueden ser configurativas de la causal de nulidad genérica, tiene la intención de excluir todas aquellas infracciones menores a la ley, que no impliquen una grave afectación de los bienes jurídicos a que se refiere el señor Ministro Ortiz Mayagoitia, o bien, para significar que los actos comisivos deben implicar un atentado grave en contra de la razón misma de la jornada electoral, la cual tiene como teleología recibir la votación de los electores, y conforme a su resultado numérico, decidir quiénes han de desempeñar los cargos de elección popular.
Consecuentemente y toda vez que las "violaciones sustanciales" a que se refiere el supuesto normativo en comento, se equiparan a las "irregularidades" que cita el propio artículo 78 en la parte final de su texto, resulta perfectamente válido considerar como "violaciones sustanciales", las que se contemplan como causales de nulidad según el artículo 75 de la ley adjetiva de la materia, pero no únicamente éstas, sino también cualquier otra transgresión o violación atípica a la ley electoral, que se derive de la realización de un acto contrario a su contenido o que implique que la ley no haya sido observada o fue indebidamente interpretada.
B) En cuanto al segundo supuesto, consistente en que las violaciones a la ley se hayan cometido en forma generalizada, es importante destacar lo siguiente:
Para que las violaciones o irregularidades satisfagan dicho presupuesto, es indispensable que se den en forma generalizada, es decir, que aún cuando no se actualice alguna de las causales de nulidad individualmente consideradas, constituyan por su amplitud una evidencia de que en el distrito o la entidad de que se trate, el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección; por ello, se deben estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma.
En tal tesitura, la violación "generalizada" se puede analizar tomando en cuenta los criterios "intensivo" y, "extensivo", o ambos.
De acuerdo al criterio intensivo, se debe examinar la intensidad o magnitud de las irregularidades cometidas a la ley durante el desarrollo de la jornada electoral, para estar en condiciones de apreciar las consecuencias jurídicas o repercusiones que puedan afectar la certeza, legalidad y objetividad del resultado de la elección en el distrito o entidad federativa de que se trate.
Conforme al criterio extensivo, se analizará el ámbito y las dimensiones de afectación en el distrito o la entidad federativa correspondiente, que en su caso, produzcan las violaciones o irregularidades cometidas a las normas que rigen el desarrollo normal de la elección, debiéndose ponderar el grado de incertidumbre que se genere con respecto al resultado de la elección respectiva.
C) El tercer supuesto normativo, se refiere a que las violaciones generalizadas y sustanciales sean "determinantes" para el resultado de la votación.
Para constatar si se actualiza o no dicho supuesto normativo, hasta la fecha se ha empleado, en la mayoría de los casos, un criterio cuantitativo o aritmético, pero también en algunos casos se ha empleado un criterio cualitativo.
El criterio cuantitativo o aritmético, se basa en la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular de acuerdo a las particularidades de la correspondiente causal de nulidad de votación recibida en casilla, así como en el número de votos obtenidos por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación conforme a los resultados consignados en la respectiva acta de escrutinio y cómputo y, se considera determinante para el resultado de la votación la cantidad de sufragios emitidos en forma irregular, siempre y cuando tal cantidad sea superior a la diferencia numérica de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente.
Sin embargo, es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente aritmético.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 fracción III párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral, son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección.
En consecuencia, el criterio cualitativo se ha aplicado, principalmente, en el caso de que, aún cuando las irregularidades existentes no alteren el resultado numérico de la votación en la respectiva casilla, sí pongan en duda el cumplimiento de alguno o varios de los principios rectores que rigen la función electoral y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación.
D) Por último, por cuanto hace al cuarto supuesto normativo, concerniente a que las irregularidades no sean imputables al partido político promovente o a sus candidatos, se debe estimar que este último requisito es de carácter negativo y obedece al principio establecido en el artículo 74 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece lo siguiente: "Los partidos políticos o candidatos no podrán invocar en su favor, en medio de impugnación alguno, causales de nulidad, hechos o circunstancias que ellos mismos hayan provocado".
Finalmente, si no hay razón alguna para imputar tales irregularidades al partido político promovente o a sus candidatos, atendiendo la naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos del juicio que obren en autos, debe tenerse por satisfecho el cuarto y último elemento de los presupuestos de la norma legal.
Los anteriores razonamientos encuentran apoyo en la Tesis Relevante sostenida por la Sala Central del Tribunal Federal Electoral, consultable a fojas 738, de la Memoria del Tribunal Federal Electoral de 1994, Tomo II, cuyo rubro y texto literalmente dicen:
"CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA.- Conforme a una interpretación sistemática y funcional de las disposiciones aplicables, se llega a las siguientes conclusiones: a).- Las violaciones a las que se refiere el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en la parte final de su texto también califica de "irregularidades", pueden ser las que se contemplan como causales de nulidad según el artículo 287 del Código de la materia, pero no únicamente éstas si no también cualquiera otra transgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada. Para que tales violaciones o irregularidades satisfagan el primero de los presupuestos de la norma, tienen que darse en forma generalizada, es decir, que si bien no actualizan causal de nulidad individualmente consideradas,constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección; por ello, el Tribunal Federal Electoral como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios, debe estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma; b).- el segundo de los presupuestos del precepto legal mencionado, consiste en que las violaciones realizadas sean sustanciales. Esta característica debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entredicho, principalmente,el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación. Al estar en presencia de violaciones sustanciales, se afecta la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin recibir la votación de los electores, y conforme al resultado numérico de ella, decidir quiénes han de desempeñar los cargos de elección popular; c).- El tercer presupuesto de la norma, es el relativo a que las violaciones sustanciales que se den en forma generalizada en el Distrito Electoral sean determinantes para el resultado de la elección. Este elemento que en nuestra legislación, como en la de la mayoría de los países, tiene una especial importancia cuando se ha de juzgar sobre la validez de una elección, hasta ahora, ha sido interpretado por el Tribunal Federal Electoral en la mayoría de los casos, con un criterio numérico o aritmético, para deducir si el error en el cómputo de los votos es determinante. Sin embargo, es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente aritmético. Conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral, son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección; d).- Finalmente, por la naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos del juicio que obren en autos, si no hay razón alguna para imputar tales irregularidades al partido recurrente, debe tenerse por satisfecho el cuarto y último elemento de los presupuestos de la norma legal y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 290, párrafo 2 de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Salas del Tribunal deben declarar la nulidad de la elección.
"SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de Votos."
Con base en las apreciaciones anteriores, así como del análisis de las actuaciones que se tienen a la vista, los razonamientos que se vierten en el CONSIDERANDO precedente, las afirmaciones de las partes y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, esta autoridad jurisdiccional examinará por separado, atendiendo el orden en que fueron divididos para su estudio, cada uno de los supuestos normativos de la causal genérica de nulidad de elección prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; no sin antes hacer notar como mera remembranza histórica que, desafortunadamente, nuestra evolución legislativa en materia electoral, nos da cuenta de la necesidad jurídica que ha habido de prever como hipótesis para invalidar una elección federal, el hecho de acreditar la existencia de violencia generalizada en un distrito electoral uninominal, siendo ejemplos específicos de tal situación normativa, la referida Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales de 1977, así como el Código Federal Electoral de 1987, ordenamientos que en sus artículos 223 fracción II y 337 fracción II, respectivamente, previeron en forma expresa el citado supuesto hipotético para que una elección de mayoría relativa pudiese ser anulada.
Así pues, esta Sala Regional se ve en la necesidad de juzgar sobre hechos que inciden nuevamente en el olvidado tema de la violencia generalizada, al tenor de las consideraciones siguientes:
A) Durante las elecciones realizadas el pasado el 6 de julio de 1997, en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, se cometieron graves infracciones a disposiciones de orden Constitucional, del código sustantivo y del código penal, vinculadas con la materia electoral, las cuales han sido analizadas de manera amplia en el CONSIDERANDO anterior de la presente sentencia.
Cabe destacar, que no obstante que la ley establece que en el caso de la causal genérica de nulidad de elección, las irregularidades deben darse precisamente en la jornada electoral, no podría pasarse por alto, que tal como sucedió en las casillas que se citan a continuación, los actos de violencia o circunstancias especiales, no tan sólo se dieron en la etapa que al efecto previene la ley, sino que también se suscitaron antes del inicio de la elección, y en otros más, con posterioridad a la clausura de las casillas, en los momentos en que eran trasladados los paquetes electorales para ser entregados al Consejo Distrital del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas.
En tales condiciones, las casillas que fueron objeto de actos de violencia fuera de la etapa que la ley define como "la jornada electoral", son las siguientes:
CASILLAS QUE EL CONSEJO DISTRITAL RECONOCE QUE NO FUERON INSTALADAS: 0036-C, 0723-B, 0723-C, 0725-EXT, 0726-EXT, 0727-B, 0728-B, 0729-B, 0729-C, 0730-B, 0730-C, 0731-B, 0731-C, 0744-B, 0744-C, 0745-B, 0745-C, 0746-B, 0752-B, 0757-EXT, 0829-B, 0829-C, 0830-B, 0830-C, 0833-B, 0833-C, 0834-B, 0843-B, 0843-C, 0843-C2, 0845-B, 0845-C, 0851-B, 0852-B, 0858-EXT, 0859-B, 0859-C, 0862-B, 0862-C, 0864-B, 0864-C, 0865-B, 0865-C, 0866-B, 0866-C, 0872-B, 0872-C, 0942-B, 1222-B, 1222-C y 1225-C, y que de acuerdo a las reglas de la lógica y la sana crítica, al ser adminiculadas con las afirmaciones que las partes hacen valer en los expedientes a estudio, la verdad conocida y la lógica relación que guardan entre sí, producen la certeza de que la existencia de irregularidades o violaciones a la ley, fueron los factores determinantes que impidieron su instalación.
CASILLAS EN LAS QUE QUEDA JUSTIFICADO QUE LOS ACTOS VIOLENTOS SE SUSCITARON EN EL TRASLADO DEL PAQUETE ELECTORAL AL CONSEJO DISTRITAL. 0838-B, 0841-B, 0841-C, 0932-B, 0932-C, 0933-B, 0933-C, 0934-B y 0934-C.
Ahora bien, de la interpretación sistemática de este primer supuesto normativo de la causal a estudio, se deriva que deben ser incluidas las casillas antes citadas por lo siguiente:
a) En el caso de aquéllas en que los actos de imposible reparación las afectaron antes de las 08:00 horas del día de la elección, se infiere de manera natural que por esta sola razón, la irregularidad tuvo efectos sustanciales durante el desarrollo de la jornada electoral, toda vez que impidió que los votantes ejercieran su derecho al sufragio, vulnerándose en consecuencia la garantía político-electoral consagrada por la fracción I del artículo 35 de la Constitución Política Federal, que establece como prerrogativa de los ciudadanos mexicanos: "Votar en las elecciones populares".
b) Respecto de las casillas que fueron objeto de actos violentos después de la clausura de la casilla, esta Sala Regional del Tribunal Electoral, no pasa por alto que la ilicitud de las conductas activas que concurrieron, generan la consecuencia específica de la norma y que lo es la afectación directa de la votación de la elección de mérito.
Se debe reflexionar en el sentido de que las causales de nulidad de la votación previstas en el artículo 75 de la ley de medios impugnativos en materia electoral, fueron elaboradas con la finalidad de garantizar la autenticidad y efectividad del sufragio, para de esta forma, privilegiar la decisión del electorado al emitir su voto, resultando en consecuencia, que las casillas en las que no se obtengan resultados de votación, no quedarían dentro de los supuestos normativos regulados por dicha disposición.
No obstante lo anterior, la ley resulta omisa sobre las repercusiones y consecuencias jurídicas, que en su caso, pudieran derivarse de las casillas que habiendo recibido validamente el voto de los electores, estuvieran impedidas para reportar los resultados de la votación obtenida, como consecuencia de actos dolosos e insuperables, provocados entre el lapso que transcurre entre la remisión del paquete electoral al momento de la clausura de la casilla y su recepción por parte del Consejo Distrital.
Ante una imprevisión normativa, esta autoridad estima apegado a derecho, analizar el primer supuesto de la causal de nulidad sujeta a análisis, bajo una interpretación sistemática, para deducir que igualmente deben ser consideradas como afectadas por las violaciones sustanciales cometidas durante el desarrollo de la jornada electoral, las casillas afectadas al momento del traslado del paquete electoral, de la casilla al Consejo Distrital, ya que pasar por alto estos hechos que tienen el carácter de violaciones sustanciales, toda vez que afectan la decisión electoral de los sufragantes, traería como consecuencia la imperfección de la impartición de la justicia electoral en virtud de que sería ilógico que después de ser analizadas y llegar al convencimiento de su realización, carecieran de trascendencia dentro del expediente para los efectos de la causal genérica de nulidad de elección.
En otro orden de ideas, la gran mayoría de estos actos contrarios a la ley, se hicieron del conocimiento del Agente del Ministerio Público del municipio de Ocosingo, Chiapas, como se puede verificar en el cuaderno de prueba dos del expediente atrayente, en el que corren agregadas copias certificadas de la documentación siguiente:
Averiguaciones Previas números 388/18/97, 393/18/97, 394/18/997, 396/18/997, 397/18/997, AL18/398/97, 399/18/997, 400/18/997, 402/18/997, 403/18/997, 404/18/997, 405/18/997, AL18/406/997, 407/18/997, 408/18/997, 409/18/997, 410/18/997, 411/18/997, AL18/412/997, 413/18/997, 414/18/997 y 416/18/997; así como las Actas Administrativas números 085/18/997, 086/18/997 y 087/18/997.
De la apreciación en su conjunto de las citadas indagatorias, se puede estimar la gravedad de los hechos suscitados en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, lo que da lugar a considerar que la comisión de los hechos que han quedado debidamente acreditados, por su naturaleza y consecuencias constituyen violaciones flagrantes a la ley.
Cabe remarcar, que no sería apegado a la realidad, estimar que las elecciones realizadas el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, conserve el sentimiento soberano previsto en el artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que la votación recibida en dicho distrito, no es el reflejo fiel de la voluntad del total de los ciudadanos inscritos en las listas nominales en dicho distrito electoral, toda vez que se debe estimar que un 75.18% de electores no sufragaron, lo que representa del total de los 150,249 ciudadanos inscritos en la lista nominal correspondiente a este distrito, un potencial de 112,957 ciudadanos que no manifestaron su decisión electoral.
Del mismo modo, debe hacerse hincapié en el sentido de que los hechos cometidos en el proceso electoral de referencia, impactaron la "universalidad" del voto prevista en el artículo 4 párrafo 2 del código de la materia electoral, en el entendimiento de que esta calidad, consiste en el derecho político-electoral que le asiste a todo ciudadano mexicano para decidir por sus representantes ante las Cámaras del Congreso de la Unión, misma que se vio limitada ante el clima de violencia desatado en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas.
En conclusión, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos en la jornada electoral del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, constituyen irregularidades o violaciones a la ley, que estando plenamente acreditadas, no desvirtuadas con elemento alguno de convicción, y hechas del conocimiento de la representación social, deben considerarse sustanciales por lo siguiente:
- Se quebrantó el contenido del artículo 35 fracción I de la Constitución, al vulnerarse el ejercicio de la prerrogativa al voto de los ciudadanos.
- Se impidió que se garantizara la celebración pacífica de la elección.
- Se vulneró el principio rector de la legalidad durante la contienda electoral.
- Se afectó la universalidad del voto.
Por lo anterior, esta Sala Regional tiene por acreditado el primero de los elementos normativos del artículo 78 de la ley adjetiva de la materia, consistente en la acreditación de violaciones sustanciales a la ley en la jornada electoral.
B) Una vez que ha quedado establecida la existencia de violaciones o irregularidades sustanciales a las disposiciones que rigen el desarrollo de la jornada electoral, por razón de método, se debe analizar preferentemente lo relativo a la trascendencia de las mismas.
El segundo de los supuestos del precepto legal de la causal genérica de nulidad de elección, que refiere que las violaciones a la ley se hayan cometido en forma generalizada, se encuentra plenamente satisfecho en razón de lo siguiente:
Todos los actos contrarios a la ley que han sido referidos en el anterior considerando y en el inciso A) del presente, conforme a un criterio extensivo o territorial, se estima que fueron realizados de manera "generalizada", en virtud de que su materialización se dio dentro de los seis municipios que comprende este Distrito Electoral Federal, y que son: Altamirano, Las Margaritas, Ocosingo, Oxchuc, San Juan Cancuc y Sitala, resultando afectadas, un porcentaje que supera a más de la tercera parte del total de las secciones y casillas que debieron funcionar.
Para apreciar de manera objetiva del razonamiento anterior, a continuación se elabora un cuadro en el que se exponen las diversas secciones y casillas afectadas por las irregularidades cometidas durante la jornada electoral en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas:
MUNICIPIO | POBLACIÓN | SECCIÓN | TIPO DE CASILLA |
Altamirano | Altamirano | 0036 | Básica |
Altamirano | Altamirano | 0036 | Contigua |
Altamirano | Ejido "Venustiano Carranza" | 0039 | Básica |
Altamirano | Ejido "Venustiano Carranza" | 0039 | Contigua |
Altamirano | Ejido "La Laguna" | 0040 | Básica |
Altamirano | Ejido "El Nantze" | 0040 | Extraordinaria |
Altamirano | Ejido "Belisario Domínguez" | 0042 | Básica |
Altamirano | Ejido "Belisario Domínguez" | 0042 | Contigua |
Las Margaritas | Ejido "20 de Noviembre" | 0723 | Básica |
Las Margaritas | Ejido "20 de Noviembre" | 0723 | Contigua |
Las Margaritas | Ejido "Nuevo México" | 0725 | Extraordinaria |
Las Margaritas | Ejido "Mexiquito" | 0726 | Extraordinaria |
Las Margaritas | Ejido "Gabriel Leyva Velázquez | 0727 | Básica |
Las Margaritas | Ejido "San Vicente el Encanto" | 0728 | Básica |
Las Margaritas | Ejido "San Juan Bautista | 0729 | Básica |
Las Margaritas | Ejido "San Juan Bautista" | 0729 | Contigua |
Las Margaritas | Ejido "La Fortuna" | 0730 | Básica |
Las Margaritas | Ejido "La Fortuna" | 0730 | Contigua |
Las Margaritas | Ejido "Vicente Guerrero" | 0731 | Básica |
Las Margaritas | Ejido "Vicente Guerrero" | 0731 | Contigua |
Las Margaritas | Ejido "Carmen Villaflores" | 0744 | Básica |
Las Margaritas | Ejido "Carmen Villaflores" | 0744 | Contigua |
Las Margaritas | Ejido "La Realidad" | 0745 | Básica |
Las Margaritas | Ejido "La Realidad" | 0745 | Contigua |
Las Margaritas | Ejido "Santa Rosa el Copan" | 0746 | Básica |
Las Margaritas | Ejido "Amparo Agua Tinta" | 0752 | Básica |
Las Margaritas | Ejido "Flor de Café" | 0757 | Extraordinaria |
Ocosingo | Ejido "Arroyo Granizo" | 0825 | Básica |
Ocosingo | Ejido "Arroyo Granizo" | 0825 | Contigua |
Ocosingo | Ejido "El Limonar" | 0828 | Básica |
Ocosingo | Ejido "El Limonar" | 0828 | Contigua |
Ocosingo | Ejido "El Tumbo" | 0829 | Básica |
Ocosingo | Ejido "El Tumbo" | 0829 | Contigua |
Ocosingo | Ejido "La Nueva Esperanza" | 0830 | Básica |
Ocosingo | Ejido "La Nueva Esperanza" | 0830 | Contigua |
Ocosingo | Ejido "Miguel Hidalgo" | 0831 | Extraordinaria |
Ocosingo | Ejido "Peña Chavarico" | 0832 | Básica |
Ocosingo | Ejido "El Mango" | 0833 | Básica |
Ocosingo | Ejido "El Mango" | 0833 | Contigua |
Ocosingo | Ejido "Nazareth" | 0834 | Básica |
Ocosingo | Ejido "Tzajalob" | 0835 | Extraordinaria |
Ocosingo | Ejido "Sibaca" | 0836 | Básica |
Ocosingo | Ejido "Sibaca" | 0836 | Contigua |
Ocosingo | San Marcos | 0837 | Básica |
Ocosingo | San Marcos | 0837 | Contigua |
Ocosingo | Ejido "La Frontera" | 0838 | Básica |
Ocosingo | Ejido "Tzacbatul" | 0840 | Básica |
Ocosingo | Ejido "Tzacbatul" | 0840 | Contigua |
Ocosingo | Ejido "Congregación Virginia" | 0841 | Básica |
Ocosingo | Ejido "Congregación Virginia" | 0841 | Contigua |
Ocosingo | Ranchería "San Pedro el Carrizal" | 0842 | Básica |
Ocosingo | Ranchería "San Pedro el Carrizal" | 0842 | Contigua |
Ocosingo | Abasolo | 0843 | Básica |
Ocosingo | Abasolo | 0843 | Contigua |
Ocosingo | Abasolo | 0843 | Contigua 2 |
Ocosingo | Ranchería "Balaxte" | 0845 | Básica |
Ocosingo | Ranchería "Balaxte" | 0845 | Contigua |
Ocosingo | Chavarico las Palmas | 0846 | Básica |
Ocosingo | Chavarico las Palmas | 0846 | Contigua |
Ocosingo | Ach'lum Monte | 0848 | Básica |
Ocosingo | Ach'lum Monte | 0848 | Contigua |
Ocosingo | Ach'lum Monte | 0848 | Contigua 2 |
Ocosingo | Ejido "Cintalapa" | 0850 | Básica |
Ocosingo | Ejido "Cintalapa" | 0850 | Contigua |
Ocosingo | Ejido "Nuevo Mariscal" | 0851 | Básica |
Ocosingo | Ejido "Lacanja Chansayab" | 0852 | Básica |
Ocosingo | Ejido "Perla de Acapulco" | 0856 | Básica |
Ocosingo | Ejido "perla de Acapulco" | 0856 | Contigua |
Ocosingo | Nuevo San Jacinto | 0858 | Extraordinaria |
Ocosingo | Nueva Morelia | 0859 | Básica |
Ocosingo | Nueva Morelia | 0859 | Contigua |
Ocosingo | Ejido "Suschila" | 0860 | Básica |
Ocosingo | Ejido "La Trinidad" | 0861 | Básica |
Ocosingo | Ejido "La Trinidad" | 0861 | Contigua |
Ocosingo | Patihuitz | 0862 | Básica |
Ocosingo | Patihuitz | 0862 | Contigua |
Ocosingo | Ejido "Santa Lucía" | 0864 | Básica |
Ocosingo | Ejido "Santa Lucía" | 0864 | Contigua |
Ocosingo | Frontera Corozal | 0865 | Básica |
Ocosingo | Frontera Corozal | 0865 | Contigua |
Ocosingo | Frontera Corozal | 0866 | Básica |
Ocosingo | Frontera Corozal | 0866 | Contigua |
Ocosingo | Ejido "Nueva Sabanilla" | 0872 | Básica |
Ocosingo | Ejido "Nueva Sabanilla" | 0872 | Contigua |
Oxchuc | Tzontealja | 0932 | Básica |
Oxchuc | Tzontealja | 0932 | Contigua |
Oxchuc | El Tzay | 0933 | Básica |
Oxchuc | El Tzay | 0933 | Contigua |
Oxchuc | Tolbilja | 0934 | Básica |
Oxchuc | Tolbilja | 0934 | Contigua |
Oxchuc | Chenchauc | 0937 | Básica |
Oxchuc | Canoilja | 0942 | Básica |
San Juan Cancuc | Ejido "Tzajalcum" | 1180 | Básica |
San Juan Cancuc | Ejido "Tzajalcum" | 1180 | Contigua |
San Juan Cancuc | Colonia "El Joob" | 1181 | Básica |
San Juan Cancuc | Colonia "El Joob" | 1181 | Contigua |
Sitala | Sitala | 1222 | Básica |
Sitala | Sitala | 1222 | Contigua |
Sitala | Ejido "Insurgentes Picote" | 1223 | Básica |
Sitala | Guadalupe Jahuala | 1224 | Extraordinaria |
Sitala | La Unión | 1225 | Básica |
Sitala | La Unión | 1225 | Contigua |
TOTAL DE SECCIONES Y CASILLAS AFECTADAS | 60 | 102 |
Ahora bien, tomando en consideración que el referido 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, se dividió en 150 secciones, dentro de las cuales se instalarían 288 casillas en las pasadas elecciones federales ordinarias, los porcentajes de afectación serían los siguientes:
TOTAL DE SECCIONES EN QUE SE DIVIDIÓ EL DISTRITO | SECCIONES AFECTADAS INDIVIDUALMENTE | PORCENTAJE |
150 | 60 | 40% |
TOTAL DE CASILLAS A INSTALAR | TOTAL DE CASILLAS AFECTADAS | PORCENTAJE |
288 | 102 | 35.41% |
A mayor abundamiento, la generalidad, no debe tasarse tan sólo desde un punto de vista puramente porcentual, territorial o extensivo, sino que la generalización de las violaciones a las normas de la materia, también debe ser reflexionada, partiendo de la base de su trascendencia, efectos y consecuencias, que en determinado caso pudieran producir en:
a) El desarrollo de la jornada electoral, de la elección de que se trate; o
b) El electorado, al tener conocimiento de ellas por ser del domicilio público.
Partiendo de tales supuestos, conforme a un criterio intensivo, se consideran "generalizadas" las violaciones o irregularidades cometidas a las normas constitucionales y legales de la materia electoral, en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, por lo siguiente:
En los cuadernos principales de los expedientes acumulados, es consultable la copia certificada del Acta de la Sesión Extraordinaria número 8, de fecha 6 de julio de 1997, que a foja 7, párrafo sexto, contiene lo siguiente:
"EL PRESIDENTE DEL CONSEJO, EXPLICO QUE DEBIDO A LA SITUACIÓN QUE PREVALECE EN EL DISTRITO ES NECESARIO CONSIDERAR LOS RIESGOS PARA EL PERSONAL QUE TIENE QUE VIAJAR DE NOCHE PARA ENTREGAR EN TIEMPO LOS PAQUETES ELECTORALES, DE LAS CASILLAS URBANAS FUERA DE LA CABECERA DISTRITAL COMO SON LAS DE OXCHUC, ALTAMIRANO Y LAS MARGARITAS, POR ELLO ES NECESARIO CONSIDERAR UNA AMPLIACIÓN EN EL PLAZO DE RECEPCIÓN DE DICHOS PAQUETES ELECTORALES.- UNA VEZ ESCUCHADO Y ANALIZADO LAS OPINIONES DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y CONSEJEROS ELECTORALES, Y CONSIDERANDO LAS ALTERNATIVAS PROPUESTAS SE ACORDÓ AMPLIAR EL PLAZO PARA LAS CASILLAS URBANAS ANTES MENCIONADAS HASTA LAS 10:00 DE LA MAÑANA DEL DÍA 7 DE JULIO".
De la transcripción anterior, pueden advertirse claramente la trascendencia, efectos y consecuencias de las "irregularidades" que se suscitaban durante el desarrollo de la jornada electoral, lo que orilló a que se tomaran las medidas adoptadas por el referido Consejo Distrital.
Lo anterior, pone en relieve que ante la presencia de actos violentos de realización común durante la jornada electoral, se ampliaron los plazos regulados en el artículo 238 párrafo 1 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que los paquetes electorales de las casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera distrital, deberán ser entregados al Consejo Distrital correspondiente, dentro de las doce horas siguientes, contadas a partir de la clausura de la casilla.
De igual modo, despierta especial interés, el contenido de la copia certificada del Acta de la Sesión número 9, de fecha 9 de julio de 1997, que en la parte que nos interesa, asienta lo siguiente:
"... A CONTINUACIÓN EL SECRETARIO DEL CONSEJO, CONSULTO QUE SI LOS PAQUETES ELECTORALES DE LAS CASILLAS BÁSICA Y EXTRAORDINARIA DE LA SECCIÓN 0040 DEL MUNICIPIO DE ALTAMIRANO SE INCLUYAN EN LA CONTABILIDAD DE VOTOS DEL DISTRITO, PROPUESTA QUE FUE APROBADA POR UNANIMIDAD.- A CONTINUACIÓN SE PROCEDIÓ A DARLE LECTURA A LA VOTACIÓN CONSIGNADA EN LAS ACTAS DE LOS PAQUETES ELECTORALES.- EL REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MANIFESTÓ, QUE TAL VEZ LOS CONSEJEROS ESTÁN PREOCUPADOS POR LO QUE PASO EL DOMINGO, ASÍ COMO NOSOTROS, PERO ESTÁN TOMANDO ACUERDOS QUE EMPAÑAN EL PROCESO ELECTORAL, QUIERO HACER UN LLAMADO A LOS CONSEJEROS QUE CUMPLAN CON SU FUNCIÓN DE SER GARANTES Y RESPONSABLES DE ESTE PROCESO. EL CÓDIGO ESTABLECE UN CIERTO PERIODO PARA LA RECEPCIÓN DE PAQUETES Y SIN EMBARGO SE HAN TOMADO ACUERDOS, QUE DEJA MUCHO QUE DECIR.- EL CONSEJERO ELECTORAL PABLO CRUZ MEZA, EXPRESO QUE LO EXPRESADO POR EL REPRESENTANTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, ES LÓGICO PORQUE LA VOTACIÓN EN ESA CASILLA VIENE A REMOVER EL MALESTAR, PERO TAMBIÉN HAY QUE CONSIDERAR QUE DESCONOCÍAMOS LA VOTACIÓN, ÚNICAMENTE ESTAMOS CUMPLIENDO CON LO ESTIPULADO EN EL CÓDIGO.- EL REPRESENTANTE PROPIETARIO DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EXPRESO QUE TODA LA ELECCIÓN Y EN UNA GRAN CANTIDAD DE CASILLAS HUBIERON VIOLACIONES, Y QUE ESTA ES UNA SITUACIÓN DE EXCEPCIÓN, DONDE NO HA HABIDO CONSIDERACIONES LOS MAS AFECTADOS ES LA CIUDADANÍA, LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE ESTAMOS PARTICIPANDO, PERO HASTA EL MOMENTO LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO NO SE HAN MANIFESTADO POR UNA SITUACIÓN DE EXCEPCIÓN Y ES MUY CUESTIONABLE QUE NO HAYA HABIDO UNA DECLARACIÓN, LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN LA POSIBILIDAD DE IMPUGNAR Y DE TODOS MODOS LO VAMOS A HACER, PERO ADEMÁS DE VIOLENTADO EL PROCESO LO HAN APOCADO Y ENSUCIADO CON NUESTRAS DECISIONES.- EL CONSEJERO PRESIDENTE MANIFESTÓ QUE LA VIOLENCIA GENERADA, NO RECIBIR LA VOTACIÓN DE LA CIUDADANÍA, SON PROBLEMAS AJENOS A NUESTRA VOLUNTAD".
De lo anterior, se puede apreciar con claridad, que los diversos actos de violencia generalizada producidos en el distrito electoral en cuestión, trajeron como consecuencia, que sin existir responsabilidad por parte del Consejo Distrital del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, se incumpliera el contenido del artículo 69 párrafo 1 inciso e) del código sustantivo de la materia, que establece como fines del Instituto Federal Electoral, entre otros: "Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión", puesto que resulta más que evidente, que no estuvo al alcance de la autoridad encargada de la organización de las elecciones, superar tales acontecimientos.
En otro orden de ideas, la trascendencia de las violaciones sustanciales cometidas durante las elecciones de mérito, como ya se ha hecho alusión con anterioridad, trajeron como consecuencia la integración de las VEINTIDÓS averiguaciones previas y TRES actas administrativas que se han particularizado con anticipación, en las que se narran diversos hechos delictuosos que podrían configurar, entre otros, los elementos de tipo de los ilícitos de allanamiento de morada, daños en propiedad ajena, robo, lesiones y asalto, como se puede corroborar de la lectura de las indagatorias correspondientes.
Con respecto a los efectos que se ocasionaron con motivo de las diversas irregularidades, queda en el ánimo de esta autoridad, que resultan determinantes para el resultado de la elección que nos ocupa, como más adelante se analizará.
A mayor abundamiento, se resalta que la "violación generalizada", lleva implícito el desconocimiento total de las normas en las cuales encuentran sustento y fundamentación, la realización de los actos jurídicos.
En tales condiciones, la "generalidad" de las violaciones a la ley, se debe equiparar al rompimiento del equilibrio que debe existir entre el derecho y los antes sujetos al mismo.
Con apoyo en el razonamiento anterior, se concluye que las violaciones ocurridas en el Distrito Electoral Federal con cabecera en Ocosingo, Chiapas, al romper el plano de equilibrio jurídico al cual debieron estar sujetas las elecciones de referencia, son "generalizadas", puesto que se infringieron en su totalidad las normas reguladoras de la jornada electoral, como se expuso ampliamente en el considerando anterior de esta sentencia.
En resumen, las irregularidades cometidas durante la jornada electoral se estiman que acontecieron de manera generalizada por lo siguiente:
- Extensiva o territorialmente, afectaron a sesenta secciones íntegras comprendidas dentro de los seis municipios integrantes del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, lo que significa un total del 40% (CUARENTA POR CIENTO) de las secciones del distrito.
- Conforme al mismo criterio, afectaron a ciento dos casillas, lo que representa un total del 35.41% (TREINTA Y CINCO PUNTO CUARENTA Y UNO POR CIENTO) de las casillas a instalar.
- Conforme a un criterio intensivo, provocaron que el Consejo Distrital del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas ampliara los plazos contenidos en el artículo 238 párrafo 1 inciso b) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
- Al tenor del criterio intensivo, se impidió la garantía de la celebración pacífica de las elecciones.
- En tal virtud, se rompió el equilibrio jurídico puesto que se vulneraron en su totalidad las normas reguladoras de la jornada electoral.
Por consiguiente, se tiene por acreditado el segundo de los elementos normativos de la causal genérica de nulidad de elección.
C) Enseguida, se examina el tercer presupuesto de la norma, que se refiere a que las violaciones sustanciales que se den en forma generalizada en el Distrito Electoral, sean determinantes para el resultado de la elección.
Sin embargo, antes de abundar sobre este presupuesto normativo, cabe hacer las consideraciones jurídicas siguientes:
El artículo 76 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que será causal de nulidad de dicha elección, cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en el distrito de que se trate y, consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida.
En tal virtud, si el legislador estableció el parámetro del veinte por ciento en el inciso b) del referido artículo 76 para declarar la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa, en consecuencia, se debe estimar que esta cantidad porcentual, por sí sola, es determinante para el resultado de dicha elección.
Cabe destacar, que la consecuencia de la citada causal de nulidad de elección de diputado de mayoría relativa, es la no recepción de la votación, misma que deberá estar íntimamente vinculada con el parámetro porcentual que refiere la norma, para que se acredite el elemento determinante.
Tomando en consideración que la ley no delimita el sentido al que deberá estar sujeto el tercer supuesto normativo de la causal genérica de nulidad de elección, se debe entender que corresponde al Tribunal Electoral su interpretación jurídica, de conformidad con los criterios que refiere el párrafo 1 del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Previo al estudio de fondo del supuesto normativo que nos ocupa, se transcribe un fragmento de la exposición de motivos de la iniciativa presidencial de reformas legales en materia electoral de 1996, misma que a la letra dice:
"...Así, en el Libro Primero intitulado "Del sistema de medios de impugnación", se prevé un Título Primero denominado "De las disposiciones generales", el cual contiene reglas muy importantes relacionadas con la naturaleza jurídica de la ley y su ámbito de aplicación, precisándose los criterios conforme a los cuales deberán ser interpretadas las normas que sean aplicables para resolver los medios de impugnación, y reconociendo incluso, la posibilidad jurídica de que el juzgador acuda a los principios generales del derecho, cuando ello sea estrictamente necesario en virtud de no existir precepto expreso que deba ser observado en el caso concreto."
En este orden de ideas, en el caso específico del supuesto regulado en el artículo 76 párrafo 1 inciso b) de la ley adjetiva de la materia, si una casilla no se llegare a instalar, en consecuencia no recibiría la votación de los electores.
Así las cosas, en el caso concreto, los resultados de la votación potencial de 102 casillas que fueron objeto de actos de violencia generalizada, no fueron tomados en cuenta por el Consejo Distrital del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, al momento de la realización del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa.
En la hipótesis prevista en el artículo 76 párrafo 1 inciso b), si una casilla no se llegare a instalar, en consecuencia no se produciría resultado de votación alguno, que debiera hacerse del conocimiento del respectivo Consejo Distrital. En el caso que nos ocupa, la violencia generalizada que afectó a 102 casillas en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, igualmente trajo como consecuencia, que no se reportaran los resultados de votación potencial de las citadas casillas. Por lo tanto, ambas consecuencias deben equipararse en razón de los efectos que producen en el cómputo distrital.
En esa tesitura, de la interpretación sistemática del artículo 78 de la ley adjetiva de la materia electoral, para considerar en el caso específico, si es o no determinante para el resultado de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito de que se trate, cabe concluir, que se deben tomar los parámetros establecidos en el inciso b) del artículo 76 del mismo ordenamiento legal, tomando en consideración que en ambos casos, el hipotético y el concreto, existe identidad por cuanto hace a las consecuencias y los efectos que producen en el cómputo distrital.
Ahora bien, conforme a un criterio aritmético o cuantitativo, para que se actualice la causal genérica de nulidad de elección en el caso particular, debe quedar acreditada la comisión generalizada de violaciones sustanciales en la jornada electoral, en las casillas del veinte por ciento de las secciones del distrito de que se trata.
Tomando como base la interpretación jurídica anterior, así como el cuadro en el que se refiere a las 102 casillas en las que se cometieron las violaciones sustanciales en forma generalizada durante el desarrollo de la jornada electoral, se obtiene el porcentaje que a continuación se indica, respecto de las secciones que en su totalidad se vieron afectadas por tales circunstancias:
MUNICIPIO | SECCIÓN | CASILLAS |
ALTAMIRANO | 0036 | BÁSICA y CONTIGUA |
ALTAMIRANO | 0039 | BASICA y CONTIGUA |
ALTAMIRANO | 0042 | BASICA y CONTIGUA |
LAS MARGARITAS | 0723 | BÁSICA y CONTIGUA |
LAS MARGARITAS | 0727 | BASICA |
LAS MARGARITAS | 0728 | BÁSICA |
LAS MARGARITAS | 0729 | BÁSICA y CONTIGUA |
LAS MARGARITAS | 0730 | BÁSICA Y CONTIGUA |
LAS MARGARITAS | 0731 | BÁSICA Y CONTIGUA |
LAS MARGARITAS | 0744 | BÁSICA y CONTIGUA |
LAS MARGARITAS | 0745 | BÁSICA y CONTIGUA |
LAS MARGARITAS | 0746 | BÁSICA |
LAS MARGARITAS | 0752 | BÁSICA |
OCOSINGO | 0825 | BASICA y CONTIGUA |
OCOSINGO | 0828 | BASICA y CONTIGUA |
OCOSINGO | 0829 | BÁSICA y CONTIGUA |
OCOSINGO | 0830 | BÁSICA y CONTIGUA |
OCOSINGO | 0832 | BASICA |
OCOSINGO | 0833 | BÁSICA y CONTIGUA |
OCOSINGO | 0834 | BÁSICA |
OCOSINGO | 0836 | BASICA y CONTIGUA |
OCOSINGO | 0837 | BASICA y CONTIGUA |
OCOSINGO | 0838 | BASICA |
OCOSINGO | 0840 | BASICA y CONTIGUA |
OCOSINGO | 0841 | BASICA y CONTIGUA |
OCOSINGO | 0842 | BÁSICA y CONTIGUA |
OCOSINGO | 0843 | BÁSICA, CONTIGUA y CONTIGUA 2 |
OCOSINGO | 0845 | BÁSICA y CONTIGUA |
OCOSINGO | 0846 | BASICA y CONTIGUA |
OCOSINGO | 0848 | BASICA, CONTIGUA y CONTIGUA 2 |
OCOSINGO | 0850 | BASICA y CONTIGUA |
OCOSINGO | 0851 | BÁSICA |
OCOSINGO | 0852 | BÁSICA |
OCOSINGO | 0856 | BASICA y CONTIGUA |
OCOSINGO | 0859 | BÁSICA y CONTIGUA |
OCOSINGO | 0860 | BASICA |
OCOSINGO | 0861 | BASICA y CONTIGUA |
OCOSINGO | 0862 | BÁSICA y CONTIGUA |
OCOSINGO | 0865 | BÁSICA y CONTIGUA |
OCOSINGO | 0866 | BÁSICA y CONTIGUA |
OXCHUC | 0932 | BASICA y CONTIGUA |
OXCHUC | 0933 | BASICA y CONTIGUA |
OXCHUC | 0934 | BASICA y CONTIGUA |
OXCHUC | 0937 | BASICA |
SAN JUAN CANCUC | 1180 | BASICA y CONTIGUA |
SAN JUAN CANCUC | 1181 | BASICA y CONTIGUA |
SITALA | 1222 | BÁSICA y CONTIGUA |
SITALA | 1223 | BASICA |
SITALA | 1225 | BASICA y CONTIGUA |
TOTAL | 49 | 88 |
Así entonces, tomando como referencia que el total de secciones instaladas en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, es de 150, se obtiene el porcentaje siguiente:
TOTAL DE SECCIONES | SECCIONES AFECTADAS | PORCENTAJE |
150 | 49 | 32.66% |
Sin embargo, si se restaran al total de secciones obtenidas en el cuadro anterior, aquéllas dentro de las cuales se instalaron las casillas 08388-B, 0841-B, 0841-C, 0932-B, 0932-C, 0933-B, 0933-C, 0934-B y 0934-C, en virtud de que los actos de violencia se produjeron en el trayecto de la entrega de los paquetes electorales al correspondiente Consejo Distrital, los resultados serían los siguientes:
TOTAL DE SECCIONES | SECCIONES AFECTADAS | PORCENTAJE |
150 | 44 | 29.33% |
Además, con anterioridad, se precisó que las 102 casillas afectadas por los hechos ocurridos el día de la jornada electoral, representan el 35.41% del total de las casillas instaladas en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas.
Por consiguiente, al quedar acreditado que en más del 20% del total de las casillas o de las secciones del distrito en comento, se cometieron en forma generalizada violaciones sustanciales durante la jornada electoral del pasado 6 de julio, se debe considerar que dichas circunstancias, desde un punto de vista cuantitativo o aritmético, son "determinantes" para el resultado de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas.
En otro orden de ideas, esta autoridad igualmente analizará el tercer supuesto de la causal de nulidad de elección a estudio, a la luz de un criterio cualitativo, toda vez que una violación o irregularidad grave será determinante para el resultado de la elección si al suprimirla mentalmente, se llega a la convicción de que el resultado pudo ser otro, o sin tenerse la certeza absoluta de que el resultado necesariamente hubiera sido otro, sí hay duda fundada en cuanto a la legitimidad de ese resultado.
El artículo 41 fracción III de la Constitución Política Federal, establece que los principios rectores de la función electoral son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Ante la ausencia de alguno de ellos, la elección de que se trate, podría ser aparentemente válida, de hecho, más no de derecho, al carecer del sustento constitucional para ser aceptable.
De las actuaciones que han sido debidamente analizadas bajo las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se llega al convencimiento de que la elección de diputados de mayoría relativa del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, incumplió con el requisito de legalidad previsto en la Constitución y en la ley reglamentaria.
En tal razón, se hace una breve referencia sobre aspectos relacionados con el término "legalidad", que se consultan en la "Enciclopedia Jurídica Omeba":
Palabras de Sieyes:
"... El Gobierno no ejerce un poder real sino en tanto que es Constitucional, no es legal sino en tanto que es fiel a las leyes que le han sigo impuestas. La voluntad nacional por el contrario, no tiene necesidad sino de su realidad para ser siempre legal; ella es el origen de toda legalidad".
Cita de Julio M. Ojea Quintana:
"... el principio de legalidad consistente en que toda la actividad jurídica desplegada en la órbita de la comunidad que provenga del Estado o de los particulares, solamente adquiere validez de tal, en cuanto de modo directo o indirecto, se encuentre habilitada por la Constitución que, lógicamente, ha de ser fruto del querer mayoritario formalmente expresado y dirigido a la garantía y auspicio de los derechos humanos. Constituyen la base triangular del Estado de "Derecho" y se encuentran de tal manera implicados que basta el desconocimiento o la debilitación de uno de ellos para que la institución se desmorone o deforme..."
Ahora bien, aplicando todos esos razonamientos al medio jurídico mexicano y en forma específica a la materia electoral, el Maestro J. Jesús Orozco Enríquez, asevera que:
"El principio de legalidad electoral establece que todo acto de las autoridades electorales, es decir, los diversos órganos del Instituto Federal Electoral y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación..., debe encontrarse fundado y motivado en el derecho en vigor. En consecuencia, el principio de legalidad electoral postula la sujeción de todos los órganos electorales al Derecho; en otros términos, todo acto o procedimiento electoral llevado a cabo por los órganos o autoridades electorales debe tener su apoyo estricto en una norma legal (en sentido material), la que, a su vez, debe estar conforme a las disposiciones de fondo y forma consignadas en la Constitución. En efecto, la existencia y sujeción a las normas jurídicas, en cuya elaboración hayan participado directa o indirectamente los miembros de una comunidad, es una de las características básicas de todo Estado democrático de Derecho." (CONSIDERACIONES SOBRE EL DERECHO ELECTORAL FEDERAL MEXICANO en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, número 9, México, 1997, págs. 104 y 105).
En tal virtud, la "legalidad", implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia, todos los actos encaminados a la elección de los representantes de las Cámaras del Congreso de la Unión, deben sujetarse escrupulosamente al mandato constitucional que los delimita y a las disposiciones legales que los reglamenten.
En tal razón, debe recalcarse que en los aspectos esenciales, el desarrollo de la jornada electoral tampoco se ajustó al principio de legalidad, toda vez que resulta más que evidente, que las diversas irregularidades a la ley que se comentaron al analizarse el primer presupuesto de la causal genérica de nulidad de elección, y a las que en obviedad de repeticiones innecesarias se les tienen por reproducidas íntegramente en el presente apartado, hacen llegar a esta autoridad a la conclusión de que no puede estimarse como válida la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, en virtud de que al ser el resultado de actos contrarios a la ley, se genera duda fundada sobre su legitimidad, y por ende, se concluye que los resultados electorales infringen de manera evidente el principio de legalidad.
Así las cosas, se estima que las irregularidades generalizadas y sustanciales cometidas durante el desarrollo de la jornada electoral son determinantes para el resultado de la elección, de conformidad con los criterios: a) cuantitativo derivado de la interpretación sistemática del artículo 78 de la ley de medios de impugnación, y b) cualitativo; por las razones siguientes:
- Cuantitativamente, se afectó a más del veinte por ciento del total de las secciones en que se divide el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas (cuarenta y cuatro secciones electorales, lo que arroja un 29.33 del total de las ciento cincuenta secciones).
- Cuantitativamente, se afectó a más del veinte por ciento del total de las casillas que debieron instalarse en el citado distrito (ciento dos casillas, lo que representa un 35.41 del total de las 288 casillas).
- La elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, es el resultado de actos contrarios a la ley, que generan duda fundada sobre su legitimidad y en consecuencia, vulnera el principio de legalidad.
En tales condiciones, se tiene acreditado el tercer supuesto de las varias veces referida causal genérica de nulidad de elección, toda vez que ha quedado debidamente acreditados que las diversas irregularidades a las normas constitucionales y reglamentarias de la materia, resultan determinantes para el resultado de la elección que se combate.
A mayor abundamiento, los diversos hechos de violencia generalizada ocasionaron un alto porcentaje de abstencionismo, como se acredita con lo siguiente:
La "VOTACIÓN TOTAL" señalada en el "ACTA DE COMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES POR MAYORÍA RELATIVA", que puede ser consultada en el cuaderno principal de los diferentes medios de impugnación acumulados, refleja que el número de sufragantes que participaron en la pasada jornada electoral lo fueron 37,300 ciudadanos, en el entendimiento de que cada uno de los votos emitidos por los ciudadanos, constituye una unidad de las cantidades consignadas en dicha acta, por lo que a dicha constancia, en términos de lo previsto en el artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le confiere plena validez probatoria.
Por otra parte, el "ACTA DE CONSEJO DISTRITAL RELATIVA A LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA", foja 27, la cual corre agregada a cada uno de los cuadernos principales de los expedientes a estudio, y a la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 16 párrafo 2 de la referida ley, asienta que el "Total de ciudadanos en la lista nominal" es de 150,249.
De lo anterior, se obtienen los siguientes porcentajes de participación electoral ciudadana y abstencionismo:
TOTAL DE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL | CIUDADANOS QUE VOTARON EL DÍA DE LA ELECCIÓN | PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN ELECTORAL CIUDADANA | PORCENTAJE DE ABSTENCIONISMO
| TOTAL |
150,249 | 37,300 | 24.82% | 75.18% | 100% |
En congruencia con lo anterior, los altos porcentajes de abstencionismo provocados por las violaciones generalizadas en forma sustancial a las leyes de la materia, son "determinantes" para el resultado de la elección, puesto que resulta por demás obvio, que no puede presumirse la voluntad popular de decisión de la ciudadanía, si se toma en consideración que sufragó menos de una cuarta parte del total de electores inscritos en las listas nominales respectivas.
En consecuencia, resulta pertinente desestimar el argumento vertido por el Partido Revolucionario Institucional, cuando manifiesta que no tiene sentido alguno ni es acorde a los principios rectores del derecho electoral ni con los fines perseguidos por ellos, que se declare la nulidad de la votación efectuada validamente en una casilla, toda vez que como se ha referido varias veces con antelación, las violaciones o irregularidades cometidas durante el desarrollo de la jornada electoral, vulneran el principio de legalidad de la elección que nos ocupa, debido a sus efectos, magnitud y trascendencia en el resultado de la votación. Además, en el caso concreto, no se está declarando la nulidad de la votación recibida en las casillas que fueron objeto de actos violentos e inseguridad, puesto que tales casillas no reportaron resultado de votación alguno, lo cual hace inoperante su argumentación.
Es importante reiterar de nueva cuenta, que en el caso concreto, los actos que produjeron la gran mayoría de las irregularidades fueron originados por personas ajenas a las autoridades encargadas de la organización de la elección.
D) El último de los supuestos normativos de la causal genérica de nulidad de elección, establece que las irregularidades no deben ser imputables a los partidos políticos promoventes o a sus candidatos.
Del contenido de las Averiguaciones Previas números 388/18/997 y 394/18/997, iniciadas ante la representación social de Ocosingo, Chiapas, se desprenden indicios en el sentido de que los hechos que afectaron las casillas 1222-B, 1222-C, 1223-B, 1224-EXT, 1225-B y 1225-C, pertenecientes al municipio de Sitala, Chiapas, fueron cometidos por "personas que dijeron ser militantes del Partido de la Revolución Democrática"; no obstante ello, se debe significar que en su gran mayoría, las declaraciones que constan en las diligencias de averiguación previa, fueron rendidas por "asistentes electorales" del Instituto Federal Electoral comisionados para auxiliar en la instalación de diversas casillas, quienes refieren hechos que no les constan y que los exponen por haber sido escuchados de la voz de algunos funcionarios de las casillas respectivas.
Sin embargo, esta circunstancia no le resta importancia a los actos de violencia y condiciones de inseguridad generalizados, que se dieron en las demás casillas instaladas dentro de la demarcación territorial del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, debiéndose hacer hincapié que en el presente asunto, también comparece el Partido Acción Nacional, que hace valer las diversas violaciones generalizadas que han quedado acreditadas, por lo que en tales condiciones, debe tenerse por plenamente satisfecho el último de los supuestos que exige el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, se desestima lo afirmado por la autoridad, en el sentido de que "existe presunción de que estas irregularidades fueron al parecer provocadas por militantes del partido inconforme", refiriéndose al Partido de la Revolución Democrática, ya que en todo caso, le asistiría el derecho y la razón al Partido Acción Nacional, que de igual modo hace valer la causal genérica de nulidad de elección, en la parte final del inciso h) correspondiente a su capítulo de agravios.
Así las cosas, al haber quedado plenamente cumplidos los supuestos normativos previstos en el artículo 78 de la ley de medios de impugnación, en la especie, resulta inoperante el criterio de jurisprudencia que hace valer el Partido Revolucionario Institucional en sus escritos, cuyo rubro textualmente dice: "RECURSO DE INCONFORMIDAD. PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN EL", toda vez que como ha quedado debidamente acreditado, la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, no puede considerarse como legalmente válida.
Como resultado de todas las violaciones sustanciales, cometidas de manera generalizada en el desarrollo de la jornada electoral del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, las cuales al estar plenamente acreditadas y ser determinantes para el resultado de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, generan la convicción de que dicha elección no puede subsistir, y en consecuencia, se declara fundado el agravio que en sus escritos de inconformidad, hacen valer el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática.
OCTAVO. Como ha quedado expuesto en los considerandos anteriores, al resultar fundados los agravios formulados por el Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática, configurándose la causal genérica de nulidad de elección prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional del Tribunal Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 párrafo 1 inciso e) de la propia ley, DECLARA LA NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA CORRESPONDIENTE AL 03 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE CHIAPAS, Y EN CONSECUENCIA, REVOCA LAS CONSTANCIAS DE MAYORÍA Y VALIDEZ OTORGADAS A LA FORMULA DE CANDIDATOS REGISTRADA POR EL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL; por lo que resulta innecesario entrar al estudio de los demás puntos controvertidos al haber quedado satisfecha la pretensión jurídica de los promoventes.
CUARTO. Los agravios expresados por el partido recurrente son los siguientes:
PRIMER AGRAVIO.- De conformidad con el contenido del artículo 3, párrafo 2, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Juicio de Inconformidad y el Recurso de Reconsideración tiene por objeto "... garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal". En consecuencia, los juicios de inconformidad que preceden al recurso que ahora interpongo, promovidos por los representantes de los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, nunca fueron enderezados contra actos de la autoridad federal electoral afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, puesto que del contenido de demandas de juicio de inconformidad no se desprende que estén impugnando el sustento constitucional o legal del acta de cómputo distrital de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y siete, o de otros actos atribuibles a alguna autoridad electoral, sino que impugna la falta de instalación de diversas casillas electorales, así como denuncian la ejecución de actas vandálicos que provocaron que otras casillas electorales del Distrito Electoral en comento hayan sido "siniestradas", es decir, robadas y quemadas, atribuyendo estos hechos a sujetos no identificados, pero no a la autoridad electoral.
La consideración vertida en el párrafo anterior nos lleva necesariamente a concluir que la autoridad ahora responsable debió haber valorado en esos términos los juicios de inconformidad promovidos por los partidos señalados aquí como terceros interesados, lo que puede deducirse con mayor claridad si consideramos que el acta de cómputo distrital que determinó, como su consecuencia, la entrega de las constancias de mayoría y validez --además de no adolecer de los requisitos esenciales de constitucionalidad y legalidad--, es un documento que contiene el cómputo preciso de los votos correctamente contabilizados por el Consejo Electoral del Distrito Electoral Federal 03 del Estado de Chiapas, arrojados por las urnas que llegaron a dicho consejo para ser analizadas. De tal manera que no contiene, evidentemente, referencia alguna a votos correspondientes a las urnas de casillas no instaladas o siniestradas, situación ésta no atribuible a la autoridad electoral, sino a sujetos no identificados y que no llegó a configurar --como bien lo consideró la responsable en su sentencia--, el 20% de las secciones electorales del Distrito, para haber considerado procedente la causal de nulidad contenida en el inciso b), párrafo 1, del artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
SEGUNDO AGRAVIO.- Causa agravio a mi representado la resolución de la Sala Regional de Xalapa, Ver., que se impugna a través del presente Recurso de Reconsideración, dado que hizo una inexacta, inadecuada e inaceptable interpretación y aplicación principalmente de los que prescribe el artículo 41 constitucional en su apartado III, y el artículo 78 y demás relativos que se señalan a lo largo de este capítulo de Agravios, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los que se señalan del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en perjuicio del Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos en el Distrito Electoral Federal 03, con cabecera en Ocosingo, Chiapas.
Al fijar la litis, la Sala Regional consideró de inicio que no era parte de la misma determinar si se actualizaba o no la causal de nulidad de la elección de diputado de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal, prevista en el inciso a), del artículo 76 de la ley de la materia. Sin embargo, posteriormente, en forma injustificada, utilizó los supuestos previstos en esa causal y en los de la contenida en el inciso b) del artículo 76, párrafo primero del mismo ordenamiento, para tratar de fundar su resolución, pese a que la primera de las causales señaladas no fue materia de la listas y la segunda fue desestimada por la propia Sala.
En este segundo agravio me permito expresar que deberá ser considerado por sus señoría la absoluta y notoria improcedencia de la causal genérica de nulidad de una elección que trata la responsable de fundamentar en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de dos razones fundamentales. A saber, por un lado, por que los partidos que promovieron los juicios de inconformidad que ahora se resuelven no la hicieron valer.
Por el otro, al declarar infundados los agravios de los partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, en cuanto a su petición de nulidad de la elección con base en el inciso b), párrafo primero del artículo 76 de la Ley adjetiva electoral, circunscribió su resolución a determinar si en la especie se actualizaba la causal de nulidad llamada "genérica", prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al analizar dicha causal, la Sala Regional responsable incurrió en una inexacta aplicación de los preceptos constitucionales y legales en que pretendió apoyarse para llegar a la conclusión de que en la especie se actualizaba la llamada causal genérica de nulidad.
El artículo 78 de la Ley referida establece categóricamente, para la procedencia de dicha causal, que "... SE HAYAN COMETIDO EN FORMA GENERALIZADA VIOLACIONES SUSTANCIALES EN LA JORNADA ELECTORAL, EN EL DISTRITO O ENTIDAD DE QUE SE TRATE, SE ENCUENTREN PLENAMENTE ACREDITADAS Y SE DEMUESTRE QUE LAS MISMAS FUERON DETERMINANTES PARA EL RESULTADO DE LA ELECCIÓN, SALVO QUE LAS IRREGULARIDADES SEAN IMPUTABLES A LOS PARTIDOS PROMOVENTES O SUS CANDIDATOS".
Se afirma lo anterior en razón de lo siguiente:
Ciertamente, la vigente Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no considera como causal de nulidad de una elección la presencia de violencia durante la jornada electoral, en razón de que dicho factor no es atribuible a los organismos electorales, como es el caso del Consejo Electoral Distrital de Ocosingo, Chiapas y, al no estar considerada en la ley no le es permitido ni concedido a la hora responsable, Sala Regional del Tribunal Electoral Federal correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, la facultad de integrar Derecho, pues sólo le correspondería interpretar, conforme a los criterios específicamente contenidos en la ley (artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), las normas jurídico electorales que para el caso fueran oscuras.
Efectivamente, el primer elemento descriptivo de la conducta, contenido en la redacción del artículo 78 de la Ley en cita, consiste en el verbo legal "COMETER VIOLACIONES" a las que enseguida atribuye calificaciones complementarias como "en forma generalizada", "sustanciales", durante la jornada electoral", "plenamente acreditadas "y determinantes para el resultado de la elección". Dicho primer elemento contenido en la norma no fue analizado por la responsable quien, indebidamente, lo da por hecho y se concreta a analizar gramaticalmente las referidas calificaciones complementarias, cuando lo que debió analizar primero es la existencia de dichas violaciones en estricto sentido jurídico.
Al respecto, es dable afirmar que el término VIOLACIONES es solamente atribuible a las AUTORIDADES ELECTORALES, de acuerdo con el contexto en que dicha norma se ubica, pues es absurdo pensar que el legislador considere que particulares desconocidos --como los que en el caso concreto impidieron la instalación de casillas y cometieron siniestros con material electoral-- puedan cometer violaciones a la legalidad o a la constitucionalidad de la jornada electoral. Esto es fácilmente comprensible si nos atenemos al contenido de los artículos 78 y 3, párrafo 2, inciso b), interrelacionados, que arrojan necesariamente que las violaciones a la constitucionalidad o a la legalidad de la jornada electoral, en tanto sean solamente pueden ser atribuibles a las autoridades electorales, pues el sentido de existencia de dichas normas se encuentra obviamente encaminado a la tutela de ambos conceptos para el efecto de "garantizar" que las autoridades electorales, en su desempeño público, desarrollen sus conductas en el marco del cumplimiento de las disposiciones de la carta magna y de la legislación secundaria en materia electoral. Si bien es cierto que, como en el caso, pueden existir conductas de particulares que atenten contra la jornada electoral, también lo es que estas conductas no son "VIOLACIONES" en el sentido semántico jurídico del término y no se encuentran previstas en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral--que por su naturaleza describe conductas de autoridades--, sino en el capítulo relativo a los Delitos Electorales, contenido en el Código Penal Federal, y que por ahora no tiene previsión ni efectos en el texto de la citada Ley de Medios de Impugnación, por o que la autoridad responsable se extralimitó en el contenido de su sentencia en perjuicio de los intereses jurídico electorales del Partido Revolucionario Institucional.
La constitucionalidad y legalidad de los actos electorales, según se desprende de un análisis integral de los artículos 78 y 3, párrafo 2, inciso b), son circunstancias atribuibles a la actividad de las autoridades electorales, circunstancias ésta que el inferior dejó de analizar en perjuicio de los derechos de mi representado, dado el resultado de l fallo que ahora combatimos mediante este Recurso de Reconsideración.
TERCER AGRAVIO.- Una vez hechas las consideraciones relativas a la improcedencia de la causal de violencia generalizada durante la jornada electoral, en los términos de los párrafos precedentes, resulta necesario entrar al análisis de otros supuestos normativos previstos por el propio artículo 78 de la Ley en comento, referidos a la causal genérica de nulidad de la elección. Como lo menciona la responsable en el considerando séptimo de la sentencia que ahora impugnamos, tales supuestos normativos son los siguientes:
"1.- Que en la jornada electoral se hayan cometido violaciones sustanciales a la ley, en el distrito o entidad de que se trate.
"2.- Que dichas violaciones a la ley se hayan cometido en forma generalizada.
"3.- Que se demuestre que dichas violaciones generalizadas o sustanciales son determinantes para el resultado de la elección.
"4.- Que las irregularidades no sean imputables al partido promovente o a sus candidatos.
"A).- Respecto del primero de los puntos mencionados, la autoridad ahora responsable, la Tercera Sala Regional del Tribunal Electoral, a efecto de adecuar forzosamente los acontecimientos en el distrito Electoral en la causal de violaciones generalizadas durante la jornada electoral, rebasa flagrantemente el contenido del artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral al afirmar, en la página 68 de la sentencia que se combate, que "... esta Sala Regional no comparte que en materia de causal genérica de nulidad de elección, se adopten posiciones apriorísticas que vayan en detrimento del propósito que se tuvo al establecerla y que fue el de atemperar el rigorismo que implica un sistema taxativo de nulidades electorales como es el que adopta la legislación mexicana. En consecuencia, si bien el texto expresó del artículo 78 de la ley adjetiva de la materia, alude a violaciones sustanciales "en la jornada electoral", esta sala considera necesario presindir de cuestiones de mera cronología par estar atenta a la naturaleza de las violaciones hechas valer y, fundamentalmente, al impacto o repercusión que pudieran tener en su correcto desarrollo, incluyendo desde luego, la recepción oportuna de los resultados de las votaciones; de lo contrario, una postura restrictiva en este sentido, iría en detrimento de esa "libre apreciación"que, respecto a su potestad anulatoria, el legislador confirió al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación...".
"Respecto de esta circunstancia, es válido afirmar que no asiste razón a la Sala Regional ahora responsable para considerar, como lo hace, que tiene facultades para interpretar a su manera el concepto jurídico "jornada electoral", sólo para declarar que es procedente la causal de violaciones generalizadas, al afirmar que una apreciación cronológica del concepto coartaría sus facultades anulatorias. Dicha afirmación parece representar que la intención de la Sala Regional, es más que dilucidar una controversia de carácter jurídico, es aprovechar cualquier circunstancia --aunque no esté prevista en la ley --, para ejercer a toda costa esas "facultades anulatorias". Con ello se desprende del juego lingüística utilizado por la Sala Regional para concluir, en perjuicio de los intereses de Partido Revolucionario Institucional, que tiene facultad para analizar las circunstancias de violaciones generalizadas, aún antes y después de la jornada electoral que -- fuera de términos cronológicos -- tiene un principio y un fin perfectamente identificables como conjunto o secuela de actos jurídicos. Es decir, la jornada electoral inicia con la apertura de la casilla y termina con el acta de cierre de la misma.
"Es indudable que el margen mucho más amplio de apreciación que otorgó el legislador a las Salas del Tribunal par juzgar si procede la nulidad de una elección con base en la causal genérica, de ninguna manera puede significar que las Salas Regionales puedan hacer una interpretación en contra de texto expresó de la Ley que no deja lugar a dudas. En la especie, la Sala Regional de Xalapa llega a una interpretación insostenible del artículo 78, párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
"En la resolución que se combate, a fojas 67 y siguientes, la Sala Regional pretende establecer un concepto de jornada electoral que no se corresponde con el que señala la Ley. Como la propia resolución lo señala la jornada electoral esta definida en el artículo 174, párrafo 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como aquélla que: "Inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio y concluya con la clausura de casilla". Es indudable que, como lo señala la resolución que se combate, la hora de inicio es fija y la hora de clausura es variable, según las circunstancias de cada una de las casillas electorales; pero esta circunstancia de ninguna manera permite que, como lo hace indebidamente la Sala Regional de Xalapa, se prescinda de "cuestiones de mera cronología, para estar atenta a la naturaleza de las violaciones hechas valer y, fundamentalmente, al impacto o repercusión que pudieran o no tener en su correcto desarrollo, incluyendo desde luego, la recepción oportuna de los resultados de las votaciones". Tampoco es aceptable lo que expresa la Tercera Sala Regional a fojas 69 de su resolución cuando dice que: "De lo contrario, una postura restrictiva en este sentido, iría en detrimento de salida apreciación respecto a su potestad anulatoria, que el legislador confirió al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según la citada exposición de motivos de la iniciativa y presidencial de formas legales en materia electoral de mil novecientos noventa y seis".
"En la misma tesitura, la propia responsable sigue afirmando en la página 78 de la sentencia, que "Ante una imprevisión normativa esta autoridad estima apegado a derecho (sic) ... violaciones sustanciales cometidas durante el desarrollo de la jornada electoral, las casillas afectadas al momento del translado del paquete electoral...". De la lectura de esta cita, podemos concluir que la sala responsable tiene mayor interés en actuar como un tribunal de conciencia que como tribunal de estricto Derecho, rebasando con ello la facultad interpretativa que concede la ley adjetiva en materia de impugnación electoral. Aún más, la ahora autoridad responsable inclusive reitera en la página 75, que "... desafortunadamente, nuestra evolución legislativa en materia electoral nos da cuenta de la necesidad jurídica que ha habido de prever como hipótesis par invalidar una elección federal, el hecho de acreditar la existencia de violencia generalizada en un distrito electoral uninominal". Sin necesidad de acudir a análisis sesudos, es fácil comprender que la responsable intenta aplicar, aún a costa de la propia ley, la causal genérica de nulidad de una elección, modificando inclusive en sus consideraciones el término "VIOLACIONES", previsto en el citado artículo 78, por el de "VIOLENCIA", en su reconocimiento expresó de que la norma vigente es insuficiente para fundar en ella un causal que, definitivamente no se fundamente, y en su afán por declararla procedente.
"CUARTO AGRAVIO.- Se excede en su interpretación de la ley la Tercera Sala Regional al afirmar que el legislador le confirió una amplia facultad discrecional para determinar lo que proceda al momento de interpretar y aplicar la causal genérica de nulidad, y pretender establecer como antecedente de la misma las disposiciones de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales de mil novecientos setenta y siete y del Código Federal Electoral de mil novecientos ochenta y siete. En ningún documento consta que el legislador de mil novecientos noventa y tres hubiese tomado como referente par establecer la causal genérica de nulidad los precedentes citados por la Sala. Más aún, se recuerda a esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que la mencionada causal genérica de nulidad fue introducida durante el debate en lo particular de la reforma electoral de mil novecientos noventa y tres en la Cámara de Diputados, llevado a tribuna el día once de septiembre de ese mismo año, a propuesta de legisladores del Partido Acción Nacional, del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, sin que existiese --ni en ese momento ni posteriormente--, referencia a los precedentes que pretende hacer valer la Sala Regional de Xalapa. Afirmamos lo anterior con el objeto de recordarle a esa H. Sala Superior, que los únicos precedentes válidos que con razón jurídica podría citar serían los establecidos por el Tribunal Federal Electoral, órgano jurisdiccional competente para aplicar, como lo hizo, la causal genérica de nulidad.
"La causal genérica de nulidad a que se refiere el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral debe interpretarse, en principio, en el sentido de que las violaciones sustanciales cometidas en forma generalizadas deben ser imputables a las autoridades electorales, o a quienes participan directamente en el proceso electoral y que, por lo tanto, como se señala a fojas 70 de la resolución, citando un trabajo del hoy Ministro de la Suprema Corte de la Nación, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, '...la determinación de este elemento (violaciones sustanciales) atañe a la esencia misma del proceso electoral y que por esa razón, es necesario atender a los bienes jurídicos tutelados por dicho proceso. De esos bienes jurídicos resaltan, por su importancia para el caso, los que conciernen a la 'libertad y a la genuidad' del sufragio, puesto que las únicas violaciones que se podrán examinar son las que se realicen durante la jornada electoral, y ésta tiene con fin esencial el ejercicio del derecho de voto en su forma activa'. Estos factores fueron los que perdió de vista la Sala Regional de Xalapa al dictar su resolución.
"En el considerando séptimo de la sentencia impugnada, la autoridad responsable considera que la característica de sustanciales, de las supuestas violaciones cometidas durante la jornada electoral, se actualiza en razón de que, según ella, se quebrantó el contenido del artículo 35, fracción I, de la Constitución, al vulnerarse el ejercicio de la prerrogativa de los ciudadanos para ejercer su derecho al voto, ya que se impidió que se garantizara la celebración pacífica de la elección, vulnerándose con ello el principio rector de la legalidad que debe observarse durante la contienda electoral, afectándose en consecuencia la universalidad del voto.
"Como ya hemos mencionado, dichas violaciones no son tales por no ser imputables a la autoridad electoral. Por otra parte, igual consideración merecen los votos efectivamente emitidos y contabilizados, pues los ciudadanos que sí votaron, también merecen que su voto sea respetado. A esta circunstancia no le concedió mayor importancia la ahora responsable al emitir su fallo pues, en su afán por fundamentar a como diera lugar la causal genérica de nulidad, vierte en sus consideraciones elementos de carácter meramente subjetivo que no encuentran sustento en la ley para fundar la supuesta causal de nulidad. Al referir la responsable que se impidió la celebración pacífica de una elección, deja de considerar que dicha circunstancia no afectó a la totalidad de la misma. Es más, tales hechos ni siquiera afectaron al 20% de las secciones electorales. Si bien lo deseable es obtener una elección pacífica al cien por ciento, también es cierto que, al no lograrse, debe ser respetado el resultado del aproximadamente 84% de las secciones electorales del distrito en las que sí se observó la ley.
"B).- El segundo de los supuestos de procedencia de la causal genérica de nulidad establece la característica de generalizadas que deben tener las violaciones cometidas. La responsable afirma (pág. 88 de la sentencia) que esta característica se encuentra plenamente satisfecha en virtud de que 'a).- Extensiva o territorialmente afectaron a 60 secciones íntegras comprendidas dentro de los seis municipios integrantes del 03 Distrito Electoral Federal del Estado de Chiapas lo que significa un total del 40% de las secciones del distrito; b).- Conforme al mismo criterio, afectaron a 102 casillas, lo que representa un total de 35.41% del as casillas a instalar; c).- Conforme a un criterio intensivo provocaron que el Consejo Distrital del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas ampliara los plazos contenidos en el artículo 238 párrafo primero inciso b) del COFIPE; d).- Al tenor del criterio intensivo, se impidió la garantía de la celebración pacífica de las elecciones; y, e).- En tal virtud se rompió el equilibrio jurídico puesto que se vulneraron en su totalidad las normas regulador de la jornada electoral".
"Respecto a la consideración extensiva referida en el primero de los puntos, conforme a la cual concluye la responsable que se afectó con la violencia detectada durante la jornada electoral en el 40% de las secciones y el 35.41% de las casillas del Distrito de Ocosingo Chis., es menester dejar claro que tal interpretación por parte de la responsable es infundada e inmotivada, por lo siguiente:
"La responsable, en lugar de sujetarse --en los términos del contenido del artículo 16 de la Constitución General de la República-- a emitir su resolución conforme a razonamientos lógico jurídicos perfectamente concatenados entre sí, se limita a tratar de fundamentar -en una serie de consideraciones matemáticas y aritméticas, a través de las cuales llega a ciertos porcentajes nuevamente la causal genérica de nulidad. Los razonamientos contenidos en el considerando séptimo responden a consideraciones absolutamente diversas de las consideraciones emitidas en el considerando inmediato anterior, el sexto, que el magistrado ponente empleó para desechar la causal de improcedencia relativa a que no se instaló el 20% de las secciones. La responsable establece con ello un trato diferencial para cada una de las causales de nulidad, es decir, las contenidas en el artículo 76, cuya procedencia fue desechada, y en el artículo 78 de la Ley adjetiva de la materia. Lo infundado de la sentencia radica precisamente en que el tipo de consideraciones de carácter matemático al que acude la responsable no tienen sustento legal y mucho menos encuentran relación alguna con la causal de nulidad contenida en el multicitado artículo 78.
"Por último, respecto de la circunstancia relativa a la generalización de las violaciones supuestamente cometidas durante la jornada electoral, y en estrecha relación con el concepto de motivación que debe regir todos los actos de autoridad, es de considerarse que no se puede afirmar válidamente que por el solo hecho de que los actos vandálicos se hayan presentado a lo largo del distrito electoral en puntos aislados --y que no lograron afectar siquiera al 20% de las secciones electorales--, esto signifique que se actualiza el concepto de 'generalización' de las supuestas violaciones. En todo caso, ello significa que quienes pretendieron entorpecer la elección, sin lograrlo, tenían como finalidad precisa el provocar la nulidad de la elección, con fines hasta ahora desconocidos, de tal manera que una declaración de nulidad colmaría sus ilegales expectativas.
"C).- Con respecto a que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección, la responsable funda su afirmación en que: a).- cuantitativamente se afectó a más del 20% del total de las secciones en que se divide el 03 distrito electoral, (44 secciones equivalentes al 29.33%); b).- cuantitativamente se afecto a más del 20% del total de las casillas que debieron instalarse en el distrito (102 casillas equivalentes al 35.41%); y, c).- la elección es resultado de actos contrarios a la Ley, que general duda fundada sobre su legitimidad y en consecuencia vulnera el principio de legalidad. Afirma asimismo la responsable que los diversos hechos de violencia generalizada ocasionaron su alto porcentaje de abstencionismo.
"Es válido afirmar que este razonamiento de la responsable adolece de las mismas faltas de fundamentación y motivación referidas en el punto anterior, además de lo siguiente:
"Desde el punto de vista cuantitativo, la responsable omite, en perjuicio de mi representado, hacer el análisis de un aspecto de carácter definitivamente relevante para el resultado de la elección, consistente en que de los votos obtenidos de acuerdo al acta de cómputo distrital respectiva, mi representado obtuvo aproximadamente tres votos por cada uno que obtuvo el seguidor inmediato, el Partido de la Revolución Democrática, y estuvo mucho por encima de otros partidos contendientes. El análisis de esta circunstancia es obligado para considerar que, en términos generales, la gran mayoría de los votos contabilizados favorecen al Partido Revolucionario Institucional para de ahí concluir, en un entrelazamiento lógico jurídico de ideas, que ése sería el comportamiento de la elección en lo general. Baste para ello considerar, como mero elementos de carácter comparativo, que las estadísticas por muestreo se obtienen mediante muestras representativas de lo que se pretende investigar. En ese sentido, la idea de la sala responsable de que la votación no emitida por causas imputables a las irregularidades de la jornada electoral es determinante para el resultado de la elección distrital Federal del 03 Distrito Electoral Federal de Ocosingo, Chis., sólo se basa en consideraciones meramente subjetivas de la responsable, contenidas en la sentencia que se combate; pero no en pruebas aportadas por los partidos políticos que promovieron los juicios de inconformidad relacionadas con sus escritos de demanda.
"En la parte final de considerando séptimo de la sentencia ahora combatida, la responsable afirma que los hechos de violencia generalizada durante la jornada electoral provocaron en el Distrito en comento un alto porcentaje de abstencionismo que fue determinante para el resultado de la elección, Para la responsable, esta circunstancia impide presumir el rumbo de la voluntad popular, ya que sufragó menos de una cuarta parte de los electores. La responsable no vierte ninguna consideración fundada ni motivada para sustentar su afirmación respecto de que el abstencionismo, que identifica en alrededor del 75%, deriva de los hechos de violencia que se presentaron, puesto que para ello es necesario que lo fundamente en pruebas fehacientes que sustenten una relación de causalidad adecuada entre la supuesta causa y la consecuencia. Estas consideraciones constituyen sólo afirmaciones sin fundamento, por tanto, tampoco puede afirmarse válidamente que un hecho negativo, como lo es una incierta cantidad de votos no emitidos, pueda ser relevante respecto del resultado final de la elección. Por otro lado, tampoco el inferior está facultado para presumir la voluntad popular sino establecer para ello criterios viables que estén apegados a la ley.
"La Sala Regional debió haber tomado en cuenta la situación excepcional, particularmente en la elección de Ocosingo, lugar donde existe una zona de conflicto declarado. El EZLN hizo un llamado a no votar y desde antes, durante y después de la jornada electoral, se presentaron presiones por intereses no conocidos para que no se celebrara la elección. a pesar de todo ello, como es de conocimiento de esa Sala Superior, el Consejo General del IFE resolvió que aun a pesar de esas circunstancias, se podía y se debía celebrar la elección en cumplimiento de la obligación de celebrar elecciones periódicas y auténticas para renovar el Poder Legislativo.
"En su ansia por a priori considerar acreditada la causal genérica de nulidad la responsable llega a aseveraciones absolutamente incorrectas y fuera de lugar. Afirmar que los sucesos acaecidos en Ocosingo impactaron la "universalidad del voto" es, o bien desconocer lo que es esta figura, o bien hace un uso impertinente de la misma por parte de la Sala Regional. Por supuesto se privó a muchos mexicanos de emitir su voto; pero ello, nuevamente subrayamos, fue producto de actos delictivos de tercero ajenos a quien tiene su cargo la función electoral y --según resolvió la propia Sala Regional de Xalapa--., ajeno también a los partidos políticos y sus candidatos. Por lo tanto, estas circunstancias debieron haberse valorado en el entorno de la elección que se celebraba en el distrito electoral 03 de Chiapas y, si bien en cierto que se vulneró el principio de legalidad, esto no fue en el ejercicio de la función electoral, sino precisamente en contra de un ejercicio legítimo de la misma, por lo que debió haberse valorado de diferente manera a como lo hizo la Sala Regional de Xalapa.
"QUINTO AGRAVIO.- Por las consideraciones vertidas en el punto de agravio inmediato anterior, la ejecución de conductas atribuibles a terceros que afectaron la jornada electoral del día 6 de julio del año en curso en distintas secciones del 03 Distrito Electoral Federal del Estado de Chiapas, no constituyen, bajo ninguna circunstancia, violación alguna imputable al Instituto Federal Electoral que afecten de inconstitucionalidad o ilegalidad a la jornada electoral, y en ese sentido debió haberse pronunciado la responsable al emitir el fallo que ahora estamos impugnando. Tal omisión, constituye una flagrante violación a los derechos electorales de mi representado. La actuación del IFE, a través de sus órganos competentes en el caso que nos ocupa, se ciñó a los principios constitucionales de certeza, legalidad. independencia imparcialidad y objetividad, tan es así que los partidos recurrentes ni siquiera imputan violación alguna a los organismos electorales, sino a terceros extraños que interfirieron en el proceso electoral, que sin embargo no lograron impedir que se instalara el número de casillas necesarias para obtener el porcentaje mínimo del 80% fijado por la ley.
"Causa también agravio al Partido Revolucionario Institucional la manera en como la ahora responsable pretende encuadrar forzosamente la conducta de vándalos electorales a la hipótesis normativa contenida en el citado artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin atender al verdadero significado del término 'violación' y realizando a lo largo del considerando séptimo diversas disquisiciones de tipo lingüístico para establecer que existieron violaciones generalizadas y que fueron determinantes para el resultado de la elección.
"Causa agravios además el que la responsable concluya que uno de los efectos de dichas violaciones fue el escaso número de votos emitidos, sin considerar que este distrito enfrenta una situación excepcional por tratarse de una zona de conflicto bélico, en la que se presionó a los electores para no votar --circunstancia no imputable a los organismos electorales--, y al considerar que la destrucción y robo de urnas, posterior a la jornada electoral, es también parte de las violaciones generalizadas, cuando el texto del propio artículo 78 refiere que las violaciones deben darse exclusivamente durante la jornada electoral. La responsable, una y otra vez, incurre en frecuentes consideraciones de tipo subjetivo con la única finalidad de encuadrar forzosamente las referidas conductas a la causal de nulidad genérica de la elección.
"Causa también agravio la consideración de que dichas 'violaciones' fueron determinante para el resultado de la elección, puesto que resulta obvio que el Partido Revolucionario Institucional rebasó con mucho las posibilidades electorales de los demás partidos contendientes, y que los votos que dejaron de contabilizarse y de emitirse fueron en perjuicio de todos los partidos, en la misma proporción a los resultados obtenidos y por lo menos no existe fundamento alguno que asista a la responsable para pensar lo contrario.
"La Sala Regional, a fojas 89 y siguientes de su resolución, pretende sostener que las supuestas violaciones sustanciales fueron determinantes para el resultado de la elección, mediante una argumentación contradictoria e insostenible. Es contradictoria puesto que recurre a una relación extralógica entre la causal prevista en el artículo 78 y las causales previstas en el artículo 76 de la ley adjetiva de la materia. La sala determina que no se actualiza ninguna de las causales específicas de nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y posteriormente pretende utilizar dichas hipótesis para sostener que, aplicando la causal genérica, las violaciones sustanciales resultan determinantes para el resultado de la elección por haberse dado en más del 20% del total de las casillas o de las secciones del distrito en comento.
"El anterior razonamiento implica una inexacta e incorrecta interpretación de la ley. Si el legislador hubiese ideado un parámetro directo de porcentajes, así lo hubiera establecido en forma categórica. Traspolar las cifras del 20% como pretende la Sala Regional de Xalapa del Tribunal Federal Electoral, sería contradictorio a lo que precisamente sostiene en su resolución referente a la libre apreciación, de la que dice estar investida, para determinar si procede o no decretar la nulidad de una elección, Si la Sala Superior aceptase ese criterio, estaría violentando el objetivo que el legislador pretendió al establecer la causal genérica de nulidad. Por otra parte, no debe perderse de vista que lo determinante para el resultado de una elección, como bien lo señala la responsable a foja 94, párrafo tercero de su resolución, es llegar '...a la convicción de que el resultado pudo ser otro, o sin tenerse la certeza absoluta de que el resultado necesariamente hubiese sido otro, si hay duda fundada en cuanto a la legitimidad de ese resultado.'
"Si la Sala Regional de Xalapa hubiese seguido su propio razonamiento sin prejuicios, necesariamente hubiese concluido que las violaciones no fueron determinantes para el resultado de la elección. Dice la Sala que '...una violación o irregularidad grave será determinante para el resultado de la elección, si al suprimirla mentalmente se llega a la conclusión de que el resultado pudo ser otro.'
"El resultado no cuestionado de la elección de Ocosingo, según el cómputo distrital oficial fue que mi representado ganó con 23,408 votos, seguido por el Partido de la Revolución Democrática que obtuvo 8,769, y por el Partido Acción Nacional que obtuvo 1,017 votos, de una votación total del 37,300 votos. Este resultado no está en tela de duda, dado que ninguna de las casillas computadas fue impugnada; consecuentemente, ni la Sala Regional de Xalapa, ni la Sala Superior podrían considerar que dicha votación es inválida. Consecuentemente éste es el resultado de la elección.
"Dice el magistrado ponente que una violación o irregularidad grave es determinante para el resultado de la elección, si al suprimirse mentalmente se llega a la conclusión de que el resultado hubiera sido otro, '...sin tenerse la certeza absoluta de que el resultado necesariamente hubiese sido otro, y si hay duda fundada en cuanto a la legitimidad de ese resultado...'. El magistrado ponente no pudo tener una duda fundada automáticamente en cuanto a la legitimidad del resultado de la elección, puesto que no anuló una sola de las casillas de las cuales se recibió y se computó la votación, ni modificó el cómputo distrital.
"SEXTO AGRAVIO.- La Sala Regional del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en la ciudad de Xalapa, Veracruz, estaba obligada a hacer un ejercicio numérico, con datos objetivos, de lo que hubiese sucedido si no se hubiera recibido la votación en esas casillas para poder, como ella misma señaló, llegar a la convicción de que el resultado pudo ser otro o de que existía duda fundada en cuanto a la legitimidad del mismo. Para demostrar fehacientemente que en ningún caso la votación que se pudo haber recibido en las 101 casillas que no se instalaron o cuya documentación fue robada o quemada, alteraría el resultado de la elección, conviene hacer un ejercicio extremo, poco probable pero contundente, en los términos siguientes:
"De acuerdo con las cifras oficiales del IFE, el promedio de votación (participación ciudadana) en el Estado de Chiapas, fue del 35.89%. Del total de esta cantidad, el 29.92% correspondió al PRD.
"El promedio de votación (participación ciudadana) más alto recibido en un distrito electoral de Chiapas, concretamente en el 12m fue de un 48.62%. El promedio de votación más alto en un distrito electoral, que fue el 12 y que obtuvo el PRD (allí alcanzó el triunfo), fue con el 46.86% respecto del total de votos emitidos en dicho distrito.
"La votación que se dejó de recibir en el distrito electoral 03 con sede en Ocosingo por la no instalación de las casillas o por haber sido robadas o quemadas, ascendería, de acuerdo con las listas nominales oficiales, a 53,023 electores potenciales. En dicho distrito, la votación total recibida y contabilizada fue de 37,300 votos.
"El partido ganador (PRI) en el distrito 03, obtuvo 23,408 votos; la segunda fuerza (PRD) obtuvo 8,769 votos, y la tercera fuerza (PAN) obtuvo 1,017 votos.
"De acuerdo con las cifras anteriores, es claro que en ningún caso podría afirmarse que las supuestas violaciones en este distrito electoral puedan considerarse determinantes para el resultado de la elección por lo siguiente:
"Aun y cuando se tomara en cuenta la cifra más alta de participación ciudadana obtenida en un distrito (48.62%), y el porcentaje de mayor votación que obtuvo la segunda fuerza electoral (46.56%), y el porcentaje menor que obtuvo la primera fuerza en esa entidad (33.22%), para aplicarse a las casillas cuya votación no se recibió por diferentes causas, e resultado de la elección no se modificaría, según se aprecia en el siguiente ejercicio.
"Votación potencial de las casillas no instaladas o siniestradas 53,023 votos
"Votación más alta recibida en el estado 48.62% equivalente a 25,780 votos
"Votación más alta recibida por el PRD (46.56%) equivalente a 12,003 votos
"Votación más baja recibida por el PRI (33.22%) equivalente a 8,564 votos
"Conforme a este ejercicio y suponiendo sin conceder que en las casillas no instaladas o siniestradas se hubiese recibido la votación más alta obtenida en el Estado de Chiapas, que la segunda fuerza política hubiese recibido el número de votos más abundante en términos de sus porcentajes en el Estado (46.56% en el distrito 12), y que el partido ganador hubiese obtenido ahí el menos porcentaje de los que obtuvo en ese Estado (33.22% en el distrito 09), el resultado de la elección le seguiría siendo favorable al partido originalmente ganador. En el caso planteado las cifras serían:
"El PRD obtendría 8,794 votos, más 12,003 = 20,797 votos
"El PRI obtendría 23,455 votos, más 8,564 = 32,019 votos
"Llevando al extremo el ejercicio anterior, para acreditar que no se actualiza el supuesto de que las violaciones fueron determinantes para el resultado de la elección tómese el 100% de la votación potencial de las casillas no instaladas y siniestradas, y aplíquese a la segunda fuerza su porcentaje más alto en la entidad y a la primera fuerza el más bajo sobre ese 100%. Aun en ese caso no se alteraría el resultado de la elección, de acuerdo a lo siguiente:
"La votación más alta del PRD fue de 46.56%; es decir de 53,023, son 24,688 votos.
"La votación más baja del PRI fue de 33.22%; es decir de 53,023, son 17,614 votos.
"El PRD recibió 8,794 votos, más 24,688, da un total de 33,482 votos.
"El PRI recibió 23,455 votos, más 17,614, da un total de 41,069 votos.
"Los porcentajes de votación que se usan en el presente ejercicio para beneficiar a la segunda fuerza son muy superiores a los que obtuvo a nivel nacional (25.72%), y lo que se aplican a la primera fuerza son inferiores a su media nacional (39.10%).
"Del anterior ejercicio resulta indudable que las aducidas violaciones no pueden ser consideradas determinantes para el resultado de la elección, por lo que la Sala Regional de Xalapa, al resolver en el sentido que lo hizo, causó agravio al partido político que represento al no haber fundado y motivado debidamente su resolución.
"SÉPTIMO AGRAVIO.- Causa agravio a mi representado la aplicación que el inferior en grado hace de una ejecutoria el extinto Tribunal Federal Electoral, identificada con el rubro 'CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD.- INTERPRETACIÓN DE LA', consultable a fojas 738 de la Memoria del Tribunal Federal Electoral de 1994, Tomo II, que no reproducimos en obvio de repeticiones, pero que se encuentra transcrita en la sentencia que constituye la resolución reclamada en este Recurso de Reconsideración, concretamente en la página 74 de dicha sentencia. La tesis citada resulta inaplicable en principio, por que no forma jurisprudencia, y además por que se refiere a una CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD que no tiene cabida en el actual sistema de medios de impugnación electoral, como ya se afirmó anteriormente. Pero además, dicha ejecutoria es sólo utilizada por la responsable, no obstante su inaplicabilidad y en perjuicio del instituto político que represento, precisamente en aquella parte que lo perjudica y que interpreta las situaciones de violencia electoral no previstas en la actual ley de la materia, sin que, por otro lado, utilice aquella parte que lo beneficiaría y que se refiere a otras consideraciones que atañen al fondo de la elección. Esto se hace evidente por los siguientes razonamientos:
"No se podría argumentar que el Instituto Federal Electoral, en el ejercicio de la función electoral, violó alguno de los principios que la rigen. De los propios escritos de los Juicios de Inconformidad presentados por los partidos políticos demandantes se desprende que, en modo alguno, arguyen que no se cumplió con dichos principios. Inexactamente y en forma genérica plantean que se violaron dichos principios, pero reconocen al mismo tiempo que los hechos que se suscitaron y que provocaron situaciones de imposible control por parte del IFE, fueron consecuencia de actos vandálicos de personas desconocidas ajenas a la organización electoral. Pretender que ello viola la objetividad, la imparcialidad o la independencia de la función electoral es inadmisible; nadie ha argumentado que algún miembro de la organización electoral haya provocado dicha violencia. Considerar que se violó el principio de certeza es también inadmisible, ya que los propios partidos políticos demandantes en ningún momento cuestionan los resultados electorales emitidos por el órgano electoral en el acta de cómputo distrital. por lo anterior, ratificar la anulación de la elección decretada por la responsable significaría darle la razón a quienes, amparados en el anonimato y en circunstancias que quedan mas allá del control de cualquier institución, se oponen y se seguirán oponiendo a la democracia violentando el Estado de Derecho.
"Con base en lo anterior, la Sala Regional debió haber analizado otras consideraciones que atañen al fondo de la elección federal de diputados por el principio de mayoría relativa, en el distrito 03 de Ocosingo, Chis.
"OCTAVO AGRAVIO.- Sigue causando agravios a mi representado la resolución que ahora se combate al decretar la nulidad de la elección, pues la misma no fue nunca pretensión de los partidos PAN y PRD, según se desprende del contenido de sus demandas de Juicio de Inconformidad. De ello resulta que la nulidad decretada, de no ser revocada, daría lugar a una elección extraordinaria, definitivamente deseada por los partidos perdedores dado el margen de los resultados electorales, y haría sumamente oneroso en todos los sentidos un esquema electoral que, a pesar de las situaciones adversas, ha quedado perfectamente definido al haberse obtenido un triunfo legítimo, limpio y creíble, con una adecuada participación de las autoridades electorales.
"X.- PRECEPTOS VIOLADOS.- Sin perjuicio de que ya han quedado señalados a lo largo de este escrito, los preceptos violados por la autoridad electoral son los artículos 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la responsable no atendió a cabalidad el contenido de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues pretende dejar en la indefensión los derechos políticos de los ciudadanos del Distrito Electoral Federal 03 de Ocosingo Chiapas que lograron, en términos de la ley, ejercer su derecho a emitir su sufragio, mismo que favoreció al Partido Revolucionario Institucional. Los artículos 2, 3, párrafo 2, inciso b), por falta de aplicación, y el 78 por aplicación indebida en términos de los agravios hechos valer, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO. La controversia en el presente asunto se constriñe a determinar si, atendiendo a los agravios esgrimidos por el recurrente, la sentencia de la Sala Regional responsable por la cual resolvió anular la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 03 distrito electoral federal en el Estado de Chiapas, con las consecuencias que dicha nulidad acarrea, se encuentra o no ajustada a derecho y, en particular, al artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al efecto, es necesario tener en cuenta que, en conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la ley procesal electoral invocada, la causal genérica de nulidad de elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa contiene los siguientes elementos:
a) Que se hayan cometido violaciones o irregularidades;
b) Que dichas violaciones sean sustanciales;
c) Que las violaciones sustanciales se hayan cometido durante la jornada electoral;
d) Que las violaciones sustanciales durante la jornada electoral se hayan cometido en forma generalizada;
e) Que las violaciones sustanciales en forma generalizada durante la jornada electoral se hayan cometido en un mismo distrito;
f) Que las violaciones sustanciales cometidas en forma generalizada durante la jornada electoral en un mismo distrito se encuentren plenamente acreditadas;
g) Que se demuestre que las violaciones sustanciales cometidas en forma generalizada durante la jornada electoral en un mismo distrito y plenamente acreditadas, fueron determinantes para el resultado de la elección, y
h) Que las irregularidades respectivas no sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.
SEXTO. El examen del escrito inicial de este recurso de reconsideración evidencia que el recurrente expresa agravios en siete apartados. En algunos de ellos plantea un solo tema, pero en otros expone diferentes puntos e, incluso, se aprecia que un mismo tema se aborda en varios apartados mediante la expresión de nuevos argumentos o reiterando cuestiones ya alegadas.
Teniendo en cuenta que en algunos de sus agravios el recurrente aduce que en el caso, contrariamente a lo sostenido por la Sala Regional responsable, no se encuentra demostrado el elemento "determinantes para el resultado de la elección", por razón de método, esta Sala Superior, sin prejuzgar acerca de la actualización o no de los demás elementos constitutivos de la causal genérica de nulidad de elección, se avoca al estudio de los argumentos del recurrente sobre el particular, toda vez que, de resultar aquél fundado, haría innecesario ocuparse del resto de los agravios.
Sin embargo, toda vez que el recurrente también señala como agravio el alcance de la facultad que la Sala a quo se arrogó para determinar cuándo se podrían considerar satisfechos todos y cada uno de los elementos constitutivos de la referida causal genérica de nulidad de elección, es pertinente abordar previamente el agravio respectivo en el siguiente Considerando, para dejar a uno ulterior lo relativo al precisado en el párrafo que antecede.
SEPTIMO. En el cuarto agravio de su escrito de reconsideración, el recurrente alega que la Tercera Sala Regional responsable se excede en su interpretación, al afirmar que el legislador le confirió un amplia facultad discrecional para determinar lo que proceda al momento de interpretar y aplicar la causal genérica de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y pretender establecer como antecedente de la misma las disposiciones de la Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales de 1977 y el Código Federal Electoral de 1987, pues en ningún documento consta que el legislador de 1993 hubiese tomado como referente para establecer la causal genérica de nulidad los precedentes citados por la Sala. Más aún, señaló que la mencionada causal genérica de nulidad fue introducida durante el debate en lo particular de la reforma electoral de 1993 en la Cámara de Diputados a propuesta de legisladores del Partido Acción Nacional, del Partido Revolucionario Institucional y del Partido Auténtico de la Revolución Mexicana, sin que en ese momento ni posteriormente se hiciera referencia a los precedentes a que alude la Sala Regional a quo, señalando también que los únicos precedentes válidos que podrían ser citados serían los establecidos por el Tribunal Electoral como órgano jurisdiccional competente.
En la sentencia impugnada la Sala Regional establece, en la parte que interesa del considerando Séptimo, lo siguiente:
"...Destaca que la causal genérica de nulidad de la elección fue conservada con la finalidad de que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al ser el garante de los principios de constitucionalidad y legalidad en los comicios federales preserve dichos principios con apego a las leyes reglamentarias de los artículos 41, 60 y 99 constitucionales.
"...Es de resaltarse la conservación de la llamada causal genérica de nulidad, para que las Salas del Tribunal con un margen mucho más amplio de apreciación puedan declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral que sean determinantes para el resultado.
"...Una postura restrictiva en ese sentido, iría en detrimento de esa "libre apreciación", que,respecto a su potestad anulatoria el legislador confirió al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según la citada exposición de motivos de la iniciativa Presidencial de reformas legales en materia electoral de 1996.
"...Surgiendo la necesidad de precisar qué se debe entender por la misma ante la ausencia de una noción legal que en forma deliberada el legislador omitió a fin de atribuir al Organo Jurisdiccional, una amplia facultad discrecional para determinar lo que conforme a derecho proceda al momento de interpretar y aplicar la causal genérica de nulidad prevista por el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral"
Resulta inoperante el agravio bajo análisis, en virtud de lo siguiente:
Por una parte, le asiste la razón al recurrente cuando afirma que, contrariamente a lo sostenido por la responsable, no puede interpretarse que el legislador les haya otorgado a las Salas del Tribunal Electoral una amplia facultad discrecional para determinar lo que proceda al momento de interpretar y aplicar la causal genérica de nulidad, toda vez que si bien es cierto que lo expuesto en la iniciativa de reformas de 1993 al entonces Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales puede ser considerado como un elemento para la interpretación sistemática, es importante precisar que la expresión "...Para que las Salas del Tribunal, con un margen mucho más amplio de apreciación, puedan declarar la nulidad de una elección...", ello no significa que se le otorgue al Tribunal Electoral una facultad discrecional, esto es, la facultad referida no da origen a la discrecionalidad, entendida como la potestad de decidir libre y prudencialmente según convenga o acomode, sino al arbitrio judicial, entendido como la facultad que se deja a este órgano jurisdiccional para apreciar circunstancialmente, pero siempre con sujeción al marco constitucional y legal, característica primordial de todo Estado de derecho.
No obstante lo anterior, es el caso que en la sentencia impugnada, la responsable, en ningún momento, pretendió actuar o decidir en forma discrecional, libre y prudencial, según lo estimara ella conveniente, sino que siempre buscó ajustarse al parámetro legal aplicable, conforme al arbitrio judicial establecido por el parámetro legal, por lo que debe desestimarse lo aducido sobre el particular por el recurrente, independientemente de que, en opinión de éste, la a quo haya interpretado o aplicado en forma indebida determinado concepto o elemento de dicho precepto jurídico, pero ello es claro que constituiría un agravio distinto que, incluso, fue esgrimido por éste en su recurso de reconsideración, como es el que se analiza en el próximo Considerando.
OCTAVO. Los agravios del recurrente relacionados con que la Sala Regional responsable realizó una indebida aplicación e interpretación del artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estimar acreditado el elemento "determinante para el resultado de la elección", se estudian en los siguientes apartados:
A. En el quinto agravio de su escrito de reconsideración, el recurrente argumenta que la Sala Regional responsable realizó una inexacta e incorrecta interpretación y aplicación de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al recurrir a una relación extralógica entre la causal de nulidad prevista en el artículo 78, relativa a la causal genérica de nulidad de elección, y las causales de nulidad específicas previstas en el artículo 76, ambos de la Ley antes citada, trasladando indebidamente al primer precepto el porcentaje -veinte por ciento- a que se refiere la norma prevista en segundo término.
En la parte correspondiente de la sentencia ahora impugnada, a fojas 89 a 91 de la misma, la Sala Regional responsable sostiene:
C) Enseguida, se examina el tercer presupuesto de la norma, que se refiere a que las violaciones sustanciales que se den en forma generalizada en el Distrito Electoral, sean determinantes para el resultado de la elección.
Sin embargo, antes de abundar sobre este presupuesto normativo, cabe hacer las consideraciones jurídicas siguientes:
El artículo 76 párrafo 1 inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que será causal de nulidad de dicha elección, cuando no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones en el distrito de que se trate y, consecuentemente, la votación no hubiere sido recibida.
En tal virtud, si el legislador estableció el parámetro del veinte por ciento en el inciso b) del referido artículo 76 para declarar la nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa, en consecuencia, se debe estimar que esta cantidad porcentual, por sí sola, es determinante para el resultado de dicha elección.
Cabe destacar, que la consecuencia de la citada causal de nulidad de elección de diputado de mayoría relativa, es la no recepción de la votación, misma que deberá estar íntimamente vinculada con el parámetro porcentual que refiere la norma, para que se acredite el elemento determinante.
Tomando en consideración que la ley no delimita el sentido al que deberá estar sujeto el tercer supuesto normativo de la causal genérica de nulidad de elección, se debe entender que corresponde al Tribunal Electoral su interpretación jurídica, de conformidad con los criterios que refiere el párrafo 1 del artículo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Previo al estudio de fondo del supuesto normativo que nos ocupa, se transcribe un fragmento de la exposición de motivos de la iniciativa presidencial de reformas legales en materia electoral de 1996, misma que a la letra dice:
"...Así, en el Libro Primero intitulado "Del sistema de medios de impugnación", se prevé un Título Primero denominado "De las disposiciones generales", el cual contiene reglas muy importantes relacionadas con la naturaleza jurídica de la ley y su ámbito de aplicación, precisándose los criterios conforme a los cuales deberán ser interpretadas las normas que sean aplicables para resolver los medios de impugnación, y reconociendo incluso, la posibilidad jurídica de que el juzgador acuda a los principios generales del derecho, cuando ello sea estrictamente necesario en virtud de no existir precepto expreso que deba ser observado en el caso concreto."
En este orden de ideas, en el caso específico del supuesto regulado en el artículo 76 párrafo 1 inciso b) de la ley adjetiva de la materia, si una casilla no se llegare a instalar, en consecuencia no recibiría la votación de los electores.
Así las cosas, en el caso concreto, los resultados de la votación potencial de 102 casillas que fueron objeto de actos de violencia generalizada, no fueron tomados en cuenta por el Consejo Distrital del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, al momento de la realización del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa.
En la hipótesis prevista en el artículo 76 párrafo 1 inciso b), si una casilla no se llegare a instalar, en consecuencia no se produciría resultado de votación alguno, que debiera hacerse del conocimiento del respectivo Consejo Distrital. En el caso que nos ocupa, la violencia generalizada que afectó a 102 casillas en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, igualmente trajo como consecuencia, que no se reportaran los resultados de votación potencial de las citadas casillas. Por lo tanto, ambas consecuencias deben equipararse en razón de los efectos que producen en el cómputo distrital.
En esa tesitura, de la interpretación sistemática del artículo 78 de la ley adjetiva de la materia electoral, para considerar en el caso específico, si es o no determinante para el resultado de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito de que se trate, cabe concluir, que se deben tomar los parámetros establecidos en el inciso b) del artículo 76 del mismo ordenamiento legal, tomando en consideración que en ambos casos, el hipotético y el concreto, existe identidad por cuanto hace a las consecuencias y los efectos que producen en el cómputo distrital.
Es sustancialmente fundado el agravio que se analiza, en virtud de lo siguiente:
En primer lugar, debe tenerse presente que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reglamentaria de los artículos 41, 60 y 99, de la Constitución federal, en su capítulo II del Libro Primero, relativo al sistema de medios de impugnación, específicamente en su artículo 3, párrafo 2, establece que dicho sistema se integra, entre otros, por el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración, para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, cuya procedencia, tramitación y resolución, a su vez, se consignan, respectivamente, en los Títulos Cuarto y Quinto del ordenamiento legal invocado.
Por su parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 54, de la referida ley adjetiva, el juicio de inconformidad es un medio de defensa de los principios de constitucionalidad y legalidad, con que cuentan los partidos políticos y, excepcionalmente, los candidatos registrados, el cual se restringe exclusivamente a la etapa de resultados y declaraciones de validez del proceso electoral; su procedencia se sustenta principalmente en la revisión de hechos que tuvieron lugar durante la jornada electoral o de circunstancias que debieron haber quedado determinadas desde la etapa de preparación de las elecciones, pero cuya irregularidad se pone de manifiesto hasta después de transcurrida dicha etapa electoral, tal como pudiera suceder con la inelegibilidad que se encontrara de un candidato o fórmula de candidatos.
Ahora bien, el artículo 50 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, de manera limitativa, los actos que son impugnables a través del juicio de inconformidad, que, en lo que importa, dispone:
"..."
b) En la elección de diputados por el principio de mayoría relativa:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;
"..."
Por su parte, el artículo 52 de la ley anteriormente citada, establece los requisitos especiales que debe contener el escrito de demanda del juicio de inconformidad, entre otros, a saber:
"..."
a) Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;
b) La mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna;
c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;
"..."
A su vez, el artículo 75 de la ley de referencia, de manera taxativa, precisa las nulidades que podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas, las cuales son:
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;
b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale;
c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;
d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;
h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación; y
k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Como se observa, cada una de las once causales relacionadas tiene sus propios elementos objetivos y normativos que, cuando, por ejemplo, se invoquen en un juicio de inconformidad, se debe apreciar en los hechos que estén comprobados en autos y se esgriman como constitutivos de causal de nulidad, para estar en posibilidad de determinar si se actualizan o no, ya que no basta que se aleguen irregularidades en las casillas el día de la jornada electoral, puesto que no cualquier tipo de irregularidad es causa o motivo suficiente para constituir una causal de nulidad o para presumirlas; además, como se observa en el caso de los incisos f), g), i), j) y k), existe la condición de que esos hechos o circunstancias sean determinantes para el resultado de la votación, es decir, que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva, ya sea por el factor numérico o porque se violente algún principio o disposición constitucional o legal de carácter fundamental, como ocurre cuando se afecta el principio de certeza, por ejemplo.
Por su parte, el artículo 76 de la ley que nos ocupa, establece casuísticamente las siguientes causales de nulidad de elección de diputados de mayoría relativa:
a) Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 75 se acrediten en por lo menos el 20 % de las casillas en el Distrito de que se trate; o
b) Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones en el Distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida; o
c) Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.
Asimismo, según lo dispone el artículo 78 de la multicitada ley, se podrá declarar la nulidad de una elección de diputados cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, siempre y cuando se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos, cuyos elementos constitutivos quedaron precisados en el Considerando Quinto de este fallo.
Ahora bien, pretender aplicar, como lo hace la responsable, el umbral del veinte por ciento de causales de nulidad de la votación recibida en casilla o el diverso sobre la no instalación de las mismas con respecto de las secciones en un distrito electoral, que son categorías o supuestos jurídicos previstos en el artículo 76 de la ley procesal electoral de referencia, a una hipótesis normativa distinta como lo es la del 78, para tener por demostrado el elemento de que ciertas irregularidades fueron determinantes para el resultado de la elección en un distrito, implica confundir sus diversos y muy específicos ámbitos personales, espaciales, materiales y temporales de validez.
La anterior confusión de esos ámbitos o supuestos jurídicos, provocada por la cuestionable traslación del elemento numérico contenido en el artículo 76 al 78, ciertamente conlleva a inutilizar en la práctica el supuesto jurídico contemplado en el primero de los preceptos, lo que resulta indeseable, si se acepta que la interpretación de una norma jurídica no debe conducir a la inutilización de otra distinta u otras más, o bien, que el significado que se les atribuya sea redundante.
Esto es, si conforme al artículo 78 supuestamente bastara acreditar que en el veinte por ciento de las casillas o de secciones de un distrito electoral no se hubieran instalado aquéllas o en las mismas se hubiere decretado la nulidad de la votación de casilla para declarar la nulidad de la elección, entonces, carecería de sentido y posibilidad fáctica de aplicación lo previsto en el artículo 76 que, para decretar la nulidad de una elección, exige que no se instalen las casillas en el veinte por ciento de las secciones, o bien, que se decrete la nulidad de la votación recibida en, por lo menos, el veinte por ciento de las casillas.
En este mismo sentido, también resulta cierto que, con esa supuesta interpretación sistemática, la aplicación de una norma provocaría la disfunción de otra; además, si se acepta que, en la aplicación de disposiciones jurídicas que actualizan una sanción jurídica, como lo es la nulidad, se exige proceder en forma estricta y sin desbordar sus ámbitos de aplicación, como ocurre con la introducción de elementos ausentes en el tipo legal, entonces, también debe concluirse que no se pueden llevar elementos jurídicos de un tipo legal a un supuesto jurídico distinto o, dicho en otros términos, que una concreta hipótesis normativa sólo se acredita cuando en el mundo fáctico concurren o se actualizan todos y cada uno de los elementos personales, espaciales, materiales y temporales que expresamente estén previstos en el tipo jurídico.
Como se puede apreciar, si el legislador hubiera considerado que lo importante era la actualización de un umbral del veinte por ciento de "violaciones o irregularidades", siempre que concurrieran elementos de uno u otro supuesto jurídico, hubiera bastado, en una adecuada técnica legislativa, con prever una hipótesis normativa con tres variantes complejas y un solo porcentaje o umbral. De esta forma, no se puede aceptar, como lo hizo la Sala responsable, la aplicación de una sanción de nulidad integrando un supuesto jurídico y confundir los elementos previstos en una y otra hipótesis normativa, ya que implica inutilizar una disposición jurídica, cuando lo correcto es realizar interpretaciones jurídicas que permitan la aplicación de todas las normas jurídicas de un mismo ordenamiento jurídico y eviten las redundancias. Al no resultar aplicable extensivamente el criterio del veinte por ciento al supuesto jurídico previsto en el artículo 78 de la ley procesal electoral, debe concluirse que no se encuentra satisfecho en el caso bajo análisis el llamado criterio cuantitativo por el cual la Sala Regional responsable estimó que actualizaba el elemento "determinante para el resultado de la elección".
B. El partido recurrente, en la parte conducente de los agravios primero, segundo y cuarto de su escrito recursal, señala que la Sala Regional incurrió en una inexacta aplicación e interpretación de lo prescrito en los artículos 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 2, inciso b), y 78, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que los principios de la constitucionalidad y legalidad de los actos electorales son circunstancias atribuibles a la actividad de las autoridades electorales, circunstancia que no se analizó. Además, agrega el promovente, que los agravios esgrimidos por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática no fueron enderezados contra actos de la autoridad federal electoral afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, sino que, al contrario, dichas irregularidades fueran atribuidas a sujetos no identificados y ajenos a cualquier autoridad electoral. Por lo tanto, en concepto del recurrente, la causal genérica de nulidad debe interpretarse en el sentido de que las violaciones son imputables a las autoridades electorales o a quienes participen directamente en el proceso electoral, y no cualquier sujeto que tenga por finalidad entorpecer la elección o el provocar su nulidad.
En relación con lo anterior, la Sala responsable, en la parte conducente de la sentencia impugnada, sostuvo que:
"El artículo 41 fracción III de la Constitución Política Federal, establece que los principios rectores de la función electoral son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Ante la ausencia de alguno de ellos, la elección de que se trate, podría ser aparentemente válida, de hecho, más no de derecho, al carecer del sustento constitucional para ser aceptable.
"De las actuaciones que han sido debidamente analizadas bajo las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, se llega al convencimiento de que la elección de diputados de mayoría relativa del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, incumplió con el requisito de legalidad previsto en la Constitución y en la ley reglamentaria...En tal virtud, la "legalidad", implica que en todo momento y bajo cualquier circunstancia, todos los actos encaminados a la elección de los representantes de las Cámaras del Congreso de la Unión, deben sujetarse escrupulosamente al mandato constitucional que los delimita y a las disposiciones legales que los reglamenten.
"En tal razón, debe recalcarse que en los aspectos esenciales, el desarrollo de la jornada electoral tampoco se ajustó al principio de legalidad, toda vez que resulta más que evidente, que las diversas irregularidades a la ley que se comentaron al analizarse el primer presupuesto de la causal genérica de nulidad de elección, y a las que en obviedad de repeticiones innecesarias se les tienen por reproducidas íntegramente en el presente apartado, hacen llegar a esta autoridad a la conclusión de que no puede estimarse como válida la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, en virtud de que al ser el resultado de actos contrarios a la ley, se genera duda fundada sobre su legitimidad, y por ende, se concluye que los resultados electorales infringen de manera evidente el principio de legalidad.
"Así las cosas, se estima que las irregularidades generalizadas y sustanciales cometidas durante el desarrollo de la jornada electoral son determinantes para el resultado de la elección, de conformidad con los criterios: a) cuantitativo derivado de la interpretación sistemática del artículo 78 de la ley de medios de impugnación, y b) cualitativo; por las razones siguientes:...La elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, es el resultado de actos contrarios a la ley, que generan duda fundada sobre su legitimidad y en consecuencia, vulnera el principio de legalidad.
"En tales condiciones, se tiene acreditado el tercer supuesto de las varias veces referida causal genérica de nulidad de elección, toda vez que ha quedado debidamente acreditado que las diversas irregularidades a las normas constitucionales y reglamentarias de la materia, resultan determinantes para el resultado de la elección que se combate."
Es sustancialmente fundado el agravio en estudio, por las razones siguientes:
En efecto, el artículo 41, párrafo segundo, fracciones III y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que:
"III. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través de un organismo público autónomo denominado Instituto Federal Electoral, dotado de personalidad jurídica y patrimonio... En el ejercicio de esa función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán principios rectores...
"IV. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en materia electoral en los términos que señalen esta Constitución y al ley...".
Por su parte, el artículo 99, párrafo cuarto, constitucional instituye que:
"Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:...
"III. Las impugnaciones de actos y resoluciones de la autoridad electoral federal, distintas a las señaladas en las dos fracciones anteriores, que violen normas constitucionales y legales...
"IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes..."
En este sentido, diversos artículos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral contienen disposiciones al respecto, como son:
"ARTICULO 3
"1. El sistema de medios de impugnación regulado por esta ley tiene por objeto garantizar:
a) Que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y legalidad..."
"ARTICULO 49
"1. Durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de... diputados, en los términos señalados por el presente ordenamiento"
De los artículos anteriormente citados, se infieren los siguientes puntos:
I. El sistema de medios de impugnación en materia electoral tiene por objeto controlar actos de autoridades electorales;
II. La legalidad, visto como un principio rector de las actividades encomendadas a las autoridades electorales, administrativas o jurisdiccionales, alude al conjunto de normas constitucionales, legales y reglamentarias, que orienta el buen desempeño y la actuación en el ejercicio de la función electoral de todos los servidores públicos involucrados en ella, esto es, que la función electoral se lleve a cabo conforme lo establezcan las normas jurídicas aplicables, y
III. La conculcación del principio de legalidad supone que la actuación de los órganos encargados de la función electoral se realiza contraviniendo disposiciones de carácter constitucional o legal, siendo ello una irregularidad grave, puesto que son los encargados de llevarla a cabo.
Por lo tanto, tal como lo señala el recurrente, en la especie, las "violaciones" o irregularidades suscitadas el día de la jornada electoral no fueron sustancialmente atribuidas a la autoridad electoral encargada de organizar las elecciones ni, según se desprende de las constancias que obran en autos, tuvieron participación activa en tales irregularidades, por lo que cualquier análisis que se haga para considerar que se actualiza el extremo de la causal genérica de nulidad de elección, consistente en que las violaciones sean determinantes para el resultado de la elección, deben tomar en cuenta si las irregularidades provienen o son causadas por los órganos encargados de la función electoral, lo que en sí mismo sería grave, o por terceros ajenos; en este último caso, las irregularidades deben estar concatenadas con otros hechos que incidan directamente en la elección para que, de manera indubitable, el juzgador llegue a la plena convicción de que dichas irregularidades prevalecen sobre otros valores jurídicos, como son el bien jurídico tutelado (la debida recepción de la votación) y la preservación de los actos públicos válidamente celebrados por la autoridad electoral.
En este orden de ideas, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial Federal estima que, si bien en el caso que nos ocupa hubieron irregularidades que se apartaron de la legalidad electoral, es fundamental advertir que, de acuerdo con las constancias en autos, tales irregularidades no se originaron ni fueron causadas por las autoridades electorales ni por los partidos políticos ni por los ciudadanos con tal carácter, sino por terceros ajenos y desconocidos, por lo que los actos cometidos por éstos, en el presente caso, no pueden considerarse, por sí solos, determinantes para el resultado de la elección, máxime cuando la votación recibida en las casillas instaladas y que sí fue escrutada, contabilizada y computada fue suficientemente significativa y cuya legitimidad no se encuentra en duda, como se analiza en los siguientes apartados de este Considerando.
Con base en lo expuesto, la Sala responsable, al declarar la nulidad de la elección de mérito, por considerarlo contrario a diversas disposiciones jurídicas electorales, debió tomar en cuenta que las irregularidades no provinieron de la autoridad electoral, a fin de considerar si éstas eran o no determinantes para el resultado de la elección, por lo que al abstenerse de hacerlo así, no cabe tener por satisfecho el llamado criterio cualitativo en el caso bajo estudio y, en consecuencia, no actualiza el elemento "determinante" respectivo.
C. El partido recurrente, en la parte final del cuarto y en el sexto agravios de su escrito de reconsideración, señala que la Sala responsable no vierte consideración alguna fundada ni motivada para sustentar con datos objetivos su afirmación respecto de que el abstencionismo, que identifica en alrededor del 75%, deriva de los hechos de violencia que se presentaron, puesto que para ello es necesario que lo fundamente en pruebas fehacientes que sustenten una relación de causalidad adecuada entre la supuesta causa y la consecuencia. Estas consideraciones, según el recurrente, constituyen sólo afirmaciones sin fundamento, por tanto, tampoco puede afirmarse válidamente que un hecho negativo, como lo es una incierta cantidad de votos no emitidos, pueda ser relevante respecto del resultado final de la elección. Por otro lado, tampoco el inferior está facultado para presumir la voluntad popular sin establecer para ello criterios viables que estén apegados a la ley.
Igualmente, agrega el promovente, la Sala Regional debió haber tomado en cuenta que, a pesar de la situación excepcional en la región de Ocosingo, como es de conocimiento de esa Sala Superior, el Consejo General del IFE resolvió que se podía y se debía celebrar la elección en cumplimiento de la obligación de celebrar elecciones periódicas y auténticas para renovar el Poder Legislativo. Manifiesta el recurrente que sí se privó a muchos mexicanos de emitir su voto, pero ello fue producto de actos delictivos de terceros ajenos a quien tiene a su cargo la función electoral y -según resolvió la propia Sala Regional de Xalapa-, ajenos también a los partidos políticos y sus candidatos. Por lo tanto, estas circunstancias debieron haberse valorado en el entorno de la elección celebrada en el distrito electoral 03 de Chiapas.
Al respecto, en la parte considerativa que interesa, la Sala responsable manifestó que:
"los diversos hechos de violencia generalizada ocasionaron un alto porcentaje de abstencionismo, como se acredita con lo siguiente:
"La "VOTACIÓN TOTAL" señalada en el "ACTA DE COMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES POR MAYORÍA RELATIVA", que puede ser consultada en el cuaderno principal de los diferentes medios de impugnación acumulados, refleja que el número de sufragantes que participaron en la pasada jornada electoral lo fueron 37,300 ciudadanos, en el entendimiento de que cada uno de los votos emitidos por los ciudadanos, constituye una unidad de las cantidades consignadas en dicha acta, por lo que a dicha constancia, en términos de lo previsto en el artículo 16 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le confiere plena validez probatoria.
"Por otra parte, el "ACTA DE CONSEJO DISTRITAL RELATIVA A LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA", foja 27, la cual corre agregada a cada uno de los cuadernos principales de los expedientes a estudio, y a la que se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 16 párrafo 2 de la referida ley, asienta que el "Total de ciudadanos en la lista nominal" es de 150,249.
"De lo anterior, se obtienen los siguientes porcentajes de participación electoral ciudadana y abstencionismo:
TOTAL DE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL CIUDADANOS QUE VOTARON EL DÍA DE LA ELECCIÓN PORCENTAJE DE PARTICIPACIÓN ELECTORAL CIUDADANA PORCENTAJE DE ABSTENCIONISMO TOTAL
150,249 37,300 24.82% 75.18% 100%
"En congruencia con lo anterior, los altos porcentajes de abstencionismo provocados por las violaciones generalizadas en forma sustancial a las leyes de la materia, son "determinantes" para el resultado de la elección, puesto que resulta por demás obvio, que no puede presumirse la voluntad popular de decisión de la ciudadanía, si se toma en consideración que sufragó menos de una cuarta parte del total de electores inscritos en las listas nominales respectivas.
"En consecuencia, resulta pertinente desestimar el argumento vertido por el Partido Revolucionario Institucional, cuando manifiesta que no tiene sentido alguno ni es acorde a los principios rectores del derecho electoral ni con los fines perseguidos por ellos, que se declare la nulidad de la votación efectuada válidamente en una casilla, toda vez que como se ha referido varias veces con antelación, las violaciones o irregularidades cometidas durante el desarrollo de la jornada electoral, vulneran el principio de legalidad de la elección que nos ocupa, debido a sus efectos, magnitud y trascendencia en el resultado de la votación. Además, en el caso concreto, no se está declarando la nulidad de la votación recibida en las casillas que fueron objeto de actos violentos e inseguridad, puesto que tales casillas no reportaron resultado de votación alguno, lo cual hace inoperante su argumentación.
"Es importante reiterar de nueva cuenta, que en el caso concreto, los actos que produjeron la gran mayoría de las irregularidades fueron originados por personas ajenas a las autoridades encargadas de la organización de la elección.
Es sustancialmente fundado el presente agravio, en atención a lo siguiente:
El análisis numérico realizado por la Sala Regional para identificar el supuesto abstencionismo en el distrito electoral respectivo, no sólo carece de objetividad como alega el recurrente sino que es inexacta, ya que parte de la premisa falsa de considerar que la participación ciudadana equivale a la votación computada, esto es, que el número de ciudadanos que sufragaron en las casillas sólo fue el de aquellos cuyos votos finalmente fueron computados en la sesión de cómputo distrital por provenir de las actas de escrutinio y cómputo de las 186 casillas instaladas y no siniestradas, sin tomar en cuenta que en las 51 casillas instaladas y siniestradas a las que la propia Sala responsable alude, estrictamente, sí hubo ciudadanos que sufragaron y, en consecuencia, participación ciudadana; incluso, en 9 de esas casillas, cuyos paquetes electorales fueron robados, presuncionalmente se puede deducir que tuvieron una participación ciudadana equivalente a la de las 186 cuya votación se computó. En efecto, como se desprende del acta de Consejo Distrital relativa a la declaratoria de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa que obra en autos y a la cual la Sala responsable otorgó plena validez probatoria, sin que dicha consideración haya sido combatida en la reconsideración, por lo que queda incólume, el número de casillas instaladas en el distrito fue de 237, por lo que la participación ciudadana no sólo se dio en las referidas 186 casillas cuya votación se computó sino también en las 51 casillas instaladas y siniestradas.
En este orden de ideas, si se atiende a la votación total que aparece en el acta correspondiente a la sesión extraordinaria número 009 de cómputo distrital, relativa a la declaratoria de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 03 distrito electoral federal uninominal del Estado de Chiapas, que obra en autos y a la cual también la Sala a quo otorgó pleno valor probatorio, se desprende que la misma es de 37,300, por lo que para saber el porcentaje de participación ciudadana en las casillas respectivas, es necesario conocer el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a tales casillas, esto es, las 186 casillas instaladas y no siniestradas, cuya votación fue escrutada, contabilizada y, en su oportunidad, computada.
Al respecto, atendiendo a la información que se obtiene del rubro que aparece en las respectivas actas de la jornada electoral correspondientes a las 186 casillas instaladas y no siniestradas del distrito de referencia, que obran en el expediente de inconformidad y que en la parte conducente dice "NUMERO DE CIUDADANOS INSCRITOS EN LA LISTA NOMINAL (SOLO CASILLAS BASICAS, CONTIGUAS Y EXTRAORDINARIAS)", así como de la información oficial del Instituto Federal Electoral a que alude el recurrente y que efectivamente es del conocimiento de las autoridades electorales, los partidos políticos y, en particular, este Tribunal Electoral, se desprende que la lista nominal de electores correspondiente a tales casillas asciende aproximadamente a 97,000 ciudadanos.
Ahora bien, tomando el dato de que la votación total ascendió a 37,300, para obtener la proporción de participación ciudadana se debe partir de considerar que los 97,000 es el 100% de ciudadanos en aptitud de haber emitido su voto en las casillas que no fueron siniestradas, de tal manera que, realizando la operación aritmética correspondiente, se obtiene como resultado que los 37,300 sufragios emitidos en la votación total equivalen aproximadamente al 38% de la lista nominal de las 186 casillas efectivamente computadas, es decir, que esa fue la participación ciudadana en las mismas; en este sentido, si se acude nuevamente a la información oficial del Instituto Federal Electoral que es del conocimiento de este Tribunal Electoral, concretamente la de "RESULTADOS DE LOS COMPUTOS DISTRITALES DE LA ELECCION DE DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA", se aprecia que dicho porcentaje es superior al promedio de participación ciudadana en el Estado de Chiapas, que fue de 35.89%, por lo que resulta impreciso sostener que la votación en el distrito electoral de referencia se caracterizó por el abstencionismo; en todo caso, si bien no existen datos, precisos para determinar la participación ciudadana -que sí la hubo- en las casillas instaladas y siniestradas, cabría considerar que la participación ciudadana en el distrito electoral respectivo se podría desprender de la votación total computada (37,300 votos) con respecto a la lista nominal de electores no sólo de las 186 casillas computadas sino también la de las otras 51 casillas no instaladas, toda vez que en éstas no pudo recibirse votación alguna (esto es, aproximadamente 126,000 ciudadanos conforme a la lista nominal de electores de esas 237 casillas), lo cual permite presumir, en términos de ley, que la participación ciudadana en el distrito fue aproximadamente 29%, la cual sigue siendo más alta que la ocurrida en otros distritos electorales de la propia entidad (v.gr., en el distrito 01 del Estado de Chiapas, según la información oficial proveniente del Instituto Federal Electoral), cuyos resultados no están cuestionados por un supuesto abstencionismo, razón por la cual tampoco por este motivo se puede considerar que las irregularidades en el 03 distrito fueron determinantes para el resultado de la elección.
D. En los agravios cuarto, quinto y sexto de su escrito de reconsideración, el recurrente alega que la Sala responsable realizó una inexacta e incorrecta aplicación de la ley, absteniéndose de apreciar y valorar las pruebas que obraban en autos respecto de resultados que no fueron cuestionados, y que estaba obligada a hacer un ejercicio numérico, con datos objetivos, de lo que hubiese sucedido si no se hubiere recibido la votación en esas casillas para poder, como lo establece la propia Sala responsable, llegar a la convicción de que el resultado pudo ser otro o de que existía duda fundada en cuanto a la legitimidad de dicho resultado. Al respecto, el resultado de la elección del 03 distrito electoral federal en Ocosingo, Chiapas, conforme al cómputo distrital oficial que, según señala el recurrente, el Partido Revolucionario Institucional ganó con 23,408 votos, seguido por el Partido de la Revolución Democrática que obtuvo 8,769 y por el Partido Acción Nacional que obtuvo 1,017, de una votación total de 37,300, aduciendo que este resultado no está cuestionado dado que ninguna de las casillas computadas fue impugnada y consecuentemente la Sala regional responsable ni la Sala Superior pueden considerar que dicha votación es inválida.
Asimismo, señala el recurrente que, si la Sala Regional responsable hubiese seguido su propio razonamiento, necesariamente hubiese concluido que las violaciones no fueron determinantes para el resultado de la elección, toda vez que de acuerdo con lo sostenido por la propia Sala a quo, una violación e irregularidad es determinante para el resultado de la elección si, al suprimirse mentalmente, se llega a la conclusión de que el resultado pudo haber sido otro, esto es, que tuviera la certeza absoluta de que el resultado necesariamente hubiere sido otro o si existió duda fundada sobre la legitimidad de este resultado; para acreditar lo aducido en esta parte de los agravios, el recurrente propone una serie de ejercicios aritméticos para demostrar que los porcentajes utilizados por la responsable no fueron determinantes para el resultado de la elección.
Esta Sala Superior considera sustancialmente fundado el agravio esgrimido por el recurrente, en virtud de lo siguiente:
Efectivamente, como lo alega el recurrente, la Sala Regional responsable tuvo a su alcance, de acuerdo con las constancias que obraban en autos, la información pertinente para haber arribado a la conclusión de que las irregularidades cometidas no eran determinantes para el resultado de la elección.
Como lo sostiene la Sala responsable, es válido sostener que una violación o irregularidad será determinante para el resultado de la elección cuando, si se suprime mentalmente, se llega a la convicción de que el resultado pudo ser otro. Al efecto, es necesario realizar un ejercicio, suponiendo que no se hubieran presentado las irregularidades o violaciones y, por tanto, sí se hubiera recibido la votación en las casillas de mérito.
A partir de los datos obtenidos del análisis integral del encarte publicado el 6 de julio del presente por el Instituto Federal Electoral, donde se establece la ubicación e integración de las casillas del 03 Distrito Electoral Federal con cabecera en Ocosingo, Chiapas, las actas de la jornada electoral, las de escrutinio y cómputo, la de la sesión extraordinaria número 009 de cómputo distrital en el 03 distrito electoral federal uninominal del Estado de Chiapas y la de Cómputo Distrital correspondiente a la Declaratoria de Validez de la Elección de Diputados por el Principio de Mayoría Relativa del distrito respectivo, que obran en autos, y con base en la información oficial del Instituto Federal Electoral a que alude el recurrente y que efectivamente es del conocimiento de las autoridades electorales, los partidos políticos y, en particular, este Tribunal Electoral, por lo que se considera un hecho notorio que, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es objeto de prueba y puede ser tomado en cuenta por esta Sala Superior, se desprende lo siguiente:
Conforme a lo alegado por el recurrente y las constancias en autos, los resultados de la votación recibida en las 186 casillas no impugnadas, según el cómputo distrital, muestran como ganador al Partido Revolucionario Institucional con 23,408 votos y como segundo lugar al Partido de la Revolución Democrática con 8,769 votos, de una votación total de 37,300 votos.
De acuerdo con la lista nominal de electores, en las 102 casillas en que se dejó de recibir votación (por no haberse instalado o haber sufrido algún siniestro), habría un universo aproximado de 53,000 electores (cantidad que se deduce de restar al total de la lista nominal de electores del distrito, esto es, alrededor de 150,000 ciudadanos, los referidos 97,000 ciudadanos que aproximadamente conforman la lista nominal de electores de las 186 casillas instaladas cuya votación fue computada), por lo que si se toma en cuenta que el promedio de participación ciudadana en las 186 casillas cuya votación se computó, fue de aproximadamente 38%, según se razonó en el Considerando anterior, cabría presumir, en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso d), y 16, párrafos 1 y 3, de la ley procesal electoral, que la votación recibida conforme a este porcentaje de participación ciudadana habría sido de 20,140 votos, aplicando las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, particularmente por la relación que guardan entre sí y su adminiculación con la verdad conocida.
Al respecto, aún si se considerara el promedio más alto de votación recibida en favor del Partido de la Revolución Democrática en un distrito electoral en Chiapas (como ocurrió en el distrito 12, según la información oficial del Instituto Federal Electoral anteriormente invocada), que fue de 46.55%, y el más bajo del Partido Revolucionario Institucional, de 33.22% (en el distrito 09), cabría presumir, en los mismos términos del párrafo anterior, que la votación correspondiente a las 102 casillas habría sido de 9,375 votos para el Partido de la Revolución Democrática y 6,690 votos para el Partido Revolucionario Institucional, lo que representaría, en suma, una votación total de 18,144 para el Partido de la Revolución Democrática en el Distrito y 30,098 para el Partido Revolucionario Institucional.
El ejercicio realizado arrojaría como resultado que, suponiendo que se hubiese recibido la votación en las casillas en estudio, el ganador seguiría siendo el Partido Revolucionario Institucional, lo que llevaría a concluir, en términos de lo razonado y valorado en los dos párrafos que anteceden, que las irregularidades en el distrito electoral de referencia no fueron determinantes para el resultado de la elección impugnada, razón por la cual no se actualiza la causal de nulidad contenida en el artículo 78 de la referida ley y, por tanto, resulta innecesario el estudio de los demás agravios del recurrente relacionados con los otros elementos de dicha causal.
Al efecto, es importante señalar que las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito de referencia, relativas a las 186 casillas instaladas que no sufrieron siniestro alguno, cuya votación fue escrutada, contabilizada y computada en el consejo distrital, tienen también valor probatorio por tratarse de documentales públicas, en los términos de los artículos 14, párrafos 1, inciso a) y 4, inciso a), así como 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia, toda vez que no se expresó agravio alguno en el juicio de inconformidad respecto de la validez de la votación recibida en tales casillas y que en ningún momento fueron objetadas por las partes en cuanto a su alcance y contenido, en el entendido de que aun en el supuesto de que se considerara que sí hubieren sido impugnadas, ello no es razón suficiente, por sí sola, para no otorgarles valor probatorio, según lo sostenido en otros casos por esta Sala Superior, como los relativos a los expedientes acumulados SUP-REC-001/97 y SUP-REC-005/97, fallados en la sesión pública del dieciséis de agosto del año en curso.
Asimismo, debe tomarse en cuenta que la propia Sala Regional responsable, al "ACTA DEL CONSEJO DISTRITAL RELATIVA A LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCION DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORIA RELATIVA", foja 27, la cual corre agregada a cada uno de los cuadernos principales de los expedientes objeto de estudio en los juicios de inconformidad, así como al "ACTA DE COMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCION DE DIPUTADOS FEDERALES POR MAYORIA RELATIVA", que también obra en los referidos expedientes, les dio pleno valor probatorio, en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el Considerando Séptimo de su sentencia ahora impugnada, aspecto que queda incólume en la parte relativa a dicha valoración, en el entendido de que si se le otorga validez al todo también lo es a la parte, según la locución latina pars est in toto.
En la medida que las elecciones y el sufragio son mecanismos para promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, entonces, resulta que el actuar institucional está orientado por la consecución de resultados electorales conforme al interés público, que es la renovación de los poderes legislativo y ejecutivo, cuestión que impone la presunción de validez de las actuaciones públicas realizadas, principalmente, durante la jornada electoral y la posterior de resultados y declaraciones de validez de las elecciones.
Conforme con lo anterior, el legislador, mediante un proceso depurador y limitativo, tomando en cuenta esa presunción de validez del acto comicial, establece una serie de supuestos de gravedad máxima para aquellos eventos en que no se alcanza el mínimo de condiciones que el interés público exige y que por ello devienen en inválidos, luego de que la sanción máxima los nulifica, siempre en forma excepcional.
En el mismo sentido, resulta aplicable, en términos de los artículos 2 de la ley procesal electoral, y 3, párrafo 2, del código de la materia, el principio general de derecho público favor acti que tiende a la reducción máxima de las facultades invalidatorias de las infracciones y vicios que los actos puedan poseer, razón por la cual se provee de una serie de medidas técnicas implícitamente establecidas por el legislador que incluyen: La incomunicación de la invalidez de los actos viciados a otros que sean independientes de aquellos; la conservación de los actos y trámites cuyo contenido no esté afectado por los vicios o irregularidades de algunos otros; la interpretación restrictiva y aplicación exacta de las disposiciones jurídicas que conduzcan a la anulación, en el entendido de que los actos anulables son excepcionales y para su decretación exigen una rígida interpretación (exceptio est estrictissinae interpretationis).
No está por demás dejar asentado que, en la jornada electoral, el valor jurídico más importante y trascendente es el voto universal, libre, secreto y directo, así como personal e intransferible, ya que a través de éste se expresa cuál es la voluntad ciudadana de quienes deben ser representantes, por lo que resulta de vital importancia que se respete el sufragio emitido en las casillas, pues es la manifestación externa del interés cívico de las personas por participar e intervenir en la toma de decisiones que afectan la vida nacional, luego entonces, no es concebible que por ciertas irregularidades o anomalías que se generen en algunas de las casillas el día de la jornada electoral, se tenga que anular la votación recibida en las mismas, a fin de no afectar el derecho de voto activo de los electores que lo expresaron válidamente y que no está cuestionado, todo lo que corrobora la conformación del sistema de nulidades en materia electoral y el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que se sustenta en la máxima "lo útil no puede ser viciado por lo inútil", tal como se sostiene en la jurisprudencia 101, de la entonces Sala Central (Segunda Epoca), visible en la memoria 1994 del Tribunal Federal Electoral, tomo II, página 717, toda vez que, como lo aduce el recurrente, junto a las irregularidades ya referidas, "igual consideración merecen los votos efectivamente emitidos y contabilizados, pues los ciudadanos que sí votaron, también merecen que su voto sea respetado", en el entendido de que conforme a la votación recibida y contabilizada en las casillas no impugnadas en la inconformidad, sumaron 37,300 votos ciudadanos.
En todo caso, en el supuesto, no aceptado en el presente caso, de que hubiera alguna duda acerca de que ciertas irregularidades sean determinantes o no para el resultado de una elección, esta Sala Superior debe estar siempre a favor de la validez de la elección y no por la nulidad de la misma, con el objeto de preservar el sufragio de los ciudadanos que decidieron ejercer su derecho constitucional de votar en las elecciones populares.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 62, 63 y 69, párrafo 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:
R E S U E L V E
PRIMERO. Se revoca la sentencia dictada el tres de agosto de mil novecientos noventa y siete por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de la tercera circunscripción plurinominal, con sede en Xalapa-Enríquez, Veracruz, en el expediente SX-III-JIN-028/97 y su acumulado SX-III-JIN-029/97 y, en consecuencia, la declaración de nulidad de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas.
SEGUNDO. Se confirma la declaración de validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, efectuada por el Consejo Distrital respectivo y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez otorgada por el Presidente de dicho Consejo a la fórmula de candidatos propuesta por el Partido Revolucionario Institucional, integrada por los ciudadanos Norberto Santíz López y Juan Félix Villafuerte Monterrosa, en calidad de propietario y suplente, respectivamente.
Notifíquese en los siguientes términos: Al Partido Revolucionario Institucional, personalmente, en la Avenida Insurgentes Norte número cincuenta y nueve, Edificio uno, cuarto piso, colonia Buenavista, Delegación Cuauhtémoc, Código postal 06359, Distrito Federal; al Consejo General del Instituto Federal Electoral por oficio y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión también por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia en estos dos últimos casos. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por mayoría de votos, de los señores Magistrados José Luis de la Peza Muñoz Cano, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, Eloy Fuentes Cerda, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y José de Jesús Orozco Henríquez, bajo la presidencia del primero y siendo este último el encargado del engrose, mismo que se realizó el día veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, dentro del plazo de veinticuatro horas previsto en el artículo 24, párrafo 2, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con el voto en contra de los señores Magistrados Leonel Castillo González y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes solicitaron se incluyera el proyecto de sentencia como voto minoritario, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
VOTO MINORITARIO QUE EMITEN CONJUNTAMENTE LOS MAGISTRADOS LEONEL CASTILLO GONZALEZ Y MAURO MIGUEL REYES ZAPATA, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 187 DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION, RESPECTO DE LA RESOLUCION DICTADA POR MAYORIA DE CINCO VOTOS EN EL RECURSO DE RECONSIDERACION SUP-REC-057/97, EN LA SESION PUBLICA DE DIECINUEVE DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, EN LA CUAL NO FUE APROBADO EL PROYECTO PRESENTADO POR EL SEGUNDO DE LOS MAGISTRADOS CITADOS.
Con todo respeto a los integrantes de la mayoría y reiterando el cabal reconocimiento a su profesionalismo, nos permitimos disentir de la decisión tomada respecto del fondo del recurso de reconsideración SUP-REC-057/97, por las razones que están contenidas en el Considerando Quinto del proyecto que no fue aprobado y que a continuación se reproduce:
QUINTO. El examen del escrito inicial de este recurso de reconsideración evidencia, que el recurrente expresa agravios en siete apartados. En algunos de ellos plantea un sólo tema, pero también encuentra que en otros se exponen diferenes puntos, e incluso, se aprecia que un mismo tema se aborda en varios apartados mediante la expresión de nuevos argumentos o reiterando cuestiones ya alegadas. En esa virtud, por razón de método, los razonamienos que se formulan a lo largo del escrito de expresión de agravios, se estima conveniente agruparlos.
De esta manera se encuentra, que el recurrente aduce que la sentencia impugnada es ilegal, porque :
1. Era improcedente la causa genérica de nulidad de la elección de diputados, prevista por el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en los juicios de inconformidad acumulados no se hizo valer esa causa de nulidad.
2. La sala regional consideró, que no era materia de la litis determinar, si se actualizaba o no la causa de nulidad establecida en el inciso a) del artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; pero luego, para fundar su sentencia, utilizó los supuestos de dicha norma y los del inciso b) del propio precepto, a pesar de que la primera de las causales no formó parte de la litis y la segunda fue desestimada por la propia sala.
3. La sala regional debió ponderar, que los juicios de los que deriva este recurso no se promovieron contra actos de alguna autoridad electoral, sino que los actores se inconformaron por la falta de instalación de diversas casillas y denunciaron actos imputables a personas no identificadas.
4. La sala responsable interpretó y aplicó inexactamente los artículos 41, "apartado III" (sic) y 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que :
a) La autoridad responsable incurrió en exceso al interpretar la ley, cuando consideró que el legislador confirió una amplia facultad discrecional al propio órgano jurisdiccional, para aplicar la causa genérica de nulidad.
b) La ley citada no considera a la "violencia" durante la jornada electoral, como causa de nulidad de una elección y la sala carecía de facultades para integrar el derecho, ya que sólo le corresponde interpretar las normas electorales.
c) La sala no analizó el primero de los elementos de la causa genérica de nulidad que acogió, consistente en que se hubieran cometido "violaciones", pero que de acuerdo con el contexto en que se ubica el artículo 78 de la ley mencionada, las "violaciones" sólo son imputables a las autoridades electorales y es absurdo pensar que el legislador consideró que los particulares pueden cometer violaciones constitucionales o legales, ya que las conductas de éstos constituyen delitos electorales.
d) No encuentran apoyo en la ley, las consideraciones por las que la sala responsable estimó que se actualizó el requisito de "sustanciales".
e) Se consideró indebidamente que se surte el requisito "generalizada", cuando los actos vándalicos se dieron en puntos aislados y solamente en el veinte por ciento de las secciones electorales.
f) La sala responsable no tiene facultades para interpretar a su manera el concepto de "jornada electoral", en contra del texto expreso de la ley, porque el artículo 174, párrafo 4, de la ley citada dispone que la jornada electoral es la que inicia a las ocho horas del primer domingo de julio y concluye con la clausura de casilla.
g) Aunque se produjeron hechos ilícitos que afectaron el material electoral, en el caso no se surte el elemento "determinantes para el resultado de la elección".
5. La sala responsable invocó la tesis intitulada "CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA", del antes Tribunal Federal Electoral, no obstante que era inaplicable y, por otro lado, en el caso no se inobservaron los principios que rigen la función electoral.
Dichos agravios se contestan de la siguiente manera::
1. El recurrente aduce, que los partidos políticos que promovieron el juicio de inconformidad, no hicieron valer la causa de nulidad de elección prevista por el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Este argumento es infundado, por que contrariamente a lo aseverado por el recurrente, los promoventes de los juicios de inconformidad, sí hicieron valer la causa genérica de nulidad prevista por el artículo 78 citado, en sus respectivas demandas que originaron dichos juicios.
En efecto, el Partido Acción Nacional expresó en su escrito inicial que:
"C).- Es procedente la reclamación consistente en la anulación de la elección a diputado por el principio de mayoría relativa, toda vez que no se recibió la votación en un total de 101 casillas del distrito electoral, que representan el 35.06 por ciento del total de las casillas a instalar. Lo que concluye a pensar que solamente un total de 64.94 por ciento de las casillas fueron instaladas en el distrito. A continuación transcribo tesis jurisprudencial relacionada con la causal invocada y que resulta procedente al caso concreto impugnado:`CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA ..."
Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática, al promover el juicio de inconformidad adujo, en lo que interesa:
"Por otra parte; dada la gravedad de los hechos acontecidos en el caso que nos ocupa, es también procedente aplicar la declaración de nulidad de la elección de Diputados, prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en el multicitado distrito se cometieron en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, que están plenamente acreditadas, y de ninguna manera dichas violaciones pueden ser imputables al partido político que represento, porque como es del conocimiento público, en diversas encuestas, sondeos de opinión y notas periodísticas, en las zonas en que se realizaron estas violaciones a la jornada electoral existe una preferencia predominantemente hacia el Partido de la Revolución Democrática; situación por la cual, las condiciones totalmente al margen de la legalidad que imperaron en esta elección, y la posterior declaración de validez, y expedición de las constancias de mayoría respectiva, causan agravio directo al partido político que represento".
Como se advierte en la primera transcripción, si bien es cierto que el Partido Acción Nacional, no citó expresamente el numeral que prevé la causa de nulidad referida, sí puso de relieve que los hechos aducidos en su demanda de inconformidad configuraban la causa genérica de nulidad, declarada por la autoridad responsable, tan es así que, dicho partido invocó el criterio de interpretación, proveniente de la sala de segunda instancia del extinto Tribunal Federal Electoral, relacionado con el punto en estudio y que incluso formó parte de las consideraciones de la sentencia.
A su vez, el partido político nombrado en segundo lugar, además de que invocó expresamente el mencionado artículo 78 en su demanda de inconformidad, puso de manifiesto, que la gravedad de los hechos ocurridos en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas implicaban que hubo violaciones sustanciales de manera generalizada en la jornada electoral, que daban lugar a la causa de nulidad de mérito.
Lo anterior evidencia la inexactitud del argumento en análisis.
2. En otro aspecto, al examinar la causa de nulidad prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es cierto que la sala responsable relacionó dicha disposición con el artículo 76, párrafo 1, inciso b), del propio ordenamiento para encontrar el significado de la expresión "determinantes", mencionada en el primero de dichos preceptos. Contrariamente a los sostenido por el recurrente, dicha autoridad no infringió precepto alguno ni inobservó principios jurídicos, como el de congruencia interna, cuando procedió de dicha manera.
En efecto, el promovente de la reconsideración da a entender, que la sala responsable se contradice, cuando en una parte del fallo que dictó sostuvo, que la causa de nulidad prevista en el artículo 76, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no se surtió en el caso, en tanto que en otra parte de la propia sentencia utilizó uno de los conceptos mencionados en dicho artículo.
En este punto, no existe oposición en las consideraciones de la sentencia recurrida, porque debe tomarse en cuenta que la hipótesis del citado artículo 76 se integra con varios elementos.
Si la sala regional consideró que la hipótesis de dicho precepto no se surtía en la especie, tal apreciación no se debió a que esa autoridad hubiera considerado que ninguno de los elementos integrantes de la propia hipótesis se actualizaba, sino que llegó a esa conclusión porque, en su concepto, era condición indispensable que ninguna de las casillas de las secciones de que se trate se instalara y que, además, la suma de las secciones en las cuales no hubieran sido instaladas todas las casillas, diera como resultado, cuando menos, el veinte por ciento de las secciones del distrito respectivo.
Al tener en cuenta la anterior consideración y sobre la base de que una contradicción se produce, por ejemplo, cuando a un tiempo se afirma y se niega igual cualidad respecto a la misma cosa, la contradicción generadora de una incongruencia interna en el fallo recurrido sólo habría podido darse, si en otra parte de la sentencia se hubiera afirmado, que para el surtimiento de la hipótesis del artículo 76, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no era condición indispensable, que en las secciones integrantes del veinte por ciento de un distrito, aptas para determinar la nulidad de la elección, se hubieran dejado de instalar todas las casillas
Sin embargo, al examinar la sentencia reclamada, no se encuentra una consideración similar a cualquiera de las descritas en el párrafo anterior; por tanto, respecto al tema relacionado con la actualización de la hipótesis de nulidad prevista en el artículo 76, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no existe la incongruencia interna de la sentencia impugnada, que el recurrente trata de hacer notar.
Incluso, si se centra la atención en el elemento consistente, "en el veinte por ciento de las secciones en el distrito de que se trate", intregrante de la hipótesis del artículo citado, no es posible advertir contradicción alguna en la sentencia impugnada, pues aun cuando es verdad que en algunas partes de tal fallo se hace mención a ese porcentaje de secciones, la sala regional utiliza ese concepto en distintos sentidos, de modo que en sus consideraciones respectivas, no se advierte la existencia de puntos de vista contradictorios, como se demuestra a continuación.
Cuando en el fallo impugnado se niega la actualización en el caso de la causa de nulidad prevista en el artículo 76, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es verdad que la razón fundamental que tuvo la sala regional para orientarse en ese sentido, fue la falta de surtimiento específico del elemento consistente, en la no instalación de casillas "en el veinte por ciento de las secciones en el distrito de que se trate"; pero al respecto es de advertirse que la razón por la cual se estimó que este elemento no se actualizaba fue que, en concepto de la sala regional, las secciones en el distrito correspondiente, aptas para ser tomadas en cuenta para integrar el referido porcentaje, eran solamente aquellas en las que ninguna casilla hubiera sido instalada, es decir, para la sala a quo, una sección no debía ser tomada en cuenta para el cómputo de ese porcentaje si, por ejemplo, en ella había dos casillas y, una, sí había sido instalada, pues sobre la base de la concepción de la propia autoridad, sólo que las dos casillas del ejemplo hubieran dejado de instalarse hacía posible que la sección a la cual éstas pertenecieran pudiera ser tomada en cuenta para determinar si se alcanzaba el veinte por ciento de las secciones previsto en el artículo 76, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Cuando en otra parte de la sentencia impugnada, para determinar el surtimiento de la causa de nulidad de elección, prevista en el artículo 78, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se hace mención también al porcentaje equivalente al veinte por ciento, tal concepto lo toma la sala responsable en un contexto diferente, al referido cuando la propia autoridad estudió el surtimiento de la causa de nulidad prevista en el artículo 76, párrafo 1, inciso b) de la citada ley, pues, incluso lo reconoce el recurrente, ese porcentaje del veinte por ciento fue utilizado como parámetro, para apreciar la magnitud del hecho consistente, en el número de casillas que habían sido afectadas por la violencia.
La invocación de ese porcentaje del veinte por ciento tampoco admite servir de base para estimar que hay incongruencia interna en el fallo impugnado, porque en éste no hay consideraciones en las que, por una parte se diga, por ejemplo, que el porcentaje del veinte por ciento es apto para servir de criterio de valoración de distintos conceptos, en tanto que en otra parte se expresa tal porcentaje no es apto para ese fin.
Consecuentemente no hay razón para estimar que la sentencia reclamada adolece de la incongruencia interna que le atribuye el partido recurrente.
3. El recurrente argumenta en esencia, que la circunstancia de que conforme al artículo 3, párrafo 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tales medios de impugnación tengan por objeto garantizar la constitucionalidad y legalidad de actos y resoluciones de la autoridad federal electoral, el juicio de inconformidad de donde proviene la presente reconsideración debió enderezarse contra los actos de una autoridad; pero que en el presente caso los promoventes de dicho juicio no procedieron de esa manera y que a pesar de que en la especie se presentó tal irregularidad, la sala regional no la tuvo en cuenta.
Lo argumentado al respecto es infundado, porque contrariamente a lo sostenido por el promovente de la reconsideración, los juicios de inconformidad se dirigieron contra actos de una autoridad federal electoral como es el Consejo Distrital Electoral Federal 03, según se advierte en las sendas demandas de inconformidad, suscritas por el Partido de la Revolución Democrática y por el Partido Revolucionario Institucional, incluso, en ambos escritos iniciales se advierte que los actos impugnados de dicha autoridad se hicieron consistir, en los resultados asentados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa (el Partido de la Revolución Democrática impugnó también el resultado de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional), la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de constancias de mayoría.
La argumentación del partido recurrente se sustenta en la premisa de que las demandas del juicio de inconformidad no se dirigieron contra una autoridad; pero como esto es inexacto porque el texto de dichos escritos iniciales evidencia que las pretensiones de los promoventes del juicio de inconformidad se dirigieron en contra de una autoridad federal electoral, tal inexactitud pone de manifiesto la invalidez del razonamiento del recurrente.
No es obstáculo a esta conclusión, la circunstancia de que el promovente de la reconsideración afirme, que en los juicios de inconformidad de mérito se impugnó la falta de instalación de casillas electorales y la ejecución de actos vandálicos que provocaron que otras casillas hubieran sido quemadas, lo que implicaba que los actos a que se referían dichos juicios provenían de sujetos no identificados y no de una autoridad, situación que debía aunarse al hecho de que en los escritos que originaron esos juicios no se advertía impugnación al sustento constitucional o legal del Acta de Cómputo Distrital de nueve de julio de mil novecientos noventa y siete.
A este respecto se advierte también, que el Partido Revolucionario Institucional vuelve a incurrir en una inexactitud, porque por una parte ya se dejó asentado que la pretensión de los promoventes del juicio de inconformidad fue que se dejara sin efectos las determinaciones sobre los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de constancias de mayoría relativa en la elección de diputados federales. Es más, en las demandas de inconformidad se solicita también la nulidad de la elección de diputados federales del distrito mencionado. Aun cuando es verdad que como causa de pedir, los promoventes de juicio de inconformidad se refirieron a la falta de instalación de casillas electorales, así como a la realización de actos vandálicos, que provocaron que objetos y documentación electoral fueran quemados, dichos actores no se concretaron a citar tales circunstancias como fundamento de su pretensión, sino que, sobre todo el Partido de la Revolución Democrática hizo mención a que las citadas irregularidades implicaron inobservancia a los principios de certeza y legalidad, entre otros, de la elección del distrito 03, en Ocosingo, Chiapas, porque en virtud de lo ocurrido el día de la elección no podía hablarse de respeto al voto universal libre y secreto a que se refería el artículo 4, de el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por otra parte, sobre la base de la existencia de estas irregularidades, en el apartado 4 del capítulo de hechos de la demanda de inconformidad, el Partido de la Revolución Democrática afirmó que el día nueve de junio del año en curso el Consejo Distrital Electoral Federal 03 hizo indebidamente la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativo y otorgó la constancia de mayoría relativa.
Lo anterior hace patente la inexactitud en que incurre el promovente de la reconsideración, cuando da a entender que el sustento de las pretensiones de los juicios de inconformidad se circunscribieron a la realización de actos atribuidos a personas distintas a una autoridad electoral, ya que de acuerdo a lo expuesto, la causa de pedir se refirió a que a pesar de que en el distrito 03 ocurrieron irregularidades que afectaron el voto universal, libre y secreto y que generaron la inobservancia entre otros, los principios de certeza y legalidad, el Consejo Distrital Electoral Federal 03 hizo indebidamente la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y otorgó constancias de mayoría.
En estas circunstancias, aunque se parta de la hipótesis en que se ubica el partido recurrente para formular su alegación, en el sentido de que los medios de impugnación deben dirigirse contra actos de autoridad, lo expuesto anteriormente evidencia que los promoventes del juicio de inconformidad dirigieron sus impugnaciones contra los actos de una autoridad y pidieron la invalidación de tales actos por pretendidas infracciones atribuidas a ésta.
Según el Partido Revolucionario Institucional, la sala responsable debió tomar en consideración, que los juicios de inconformidad no se dirigieron a la impugnación de actos de autoridad; sin embargo, de acuerdo a lo antes expuesto es claro que había una imposibilidad material y jurídica de que la sala regional tomara en cuenta la situación referida por el recurrente, porque lo cierto es que en los juicios de inconformidad sí fueron impugnados actos de autoridad.
Las afirmaciones del recurrente respecto a que el Consejo Distrital Electoral Federal realizó un cómputo preciso de votos y que la falta de instalación de casillas y demás irregularidades acontecidas en el distrito 03 no son imputables a una autoridad, no son aptas para considerar que la sala regional apreció incorrectamente las demandas de inconformidad, porque ya se vio que en éstas se invocó también la infracción de disposiciones y la inobservancia de principios que, en concepto de los promoventes del juicio de inconformidad, condujeron a una indebida declaración de validez de la elección y otorgamiento de constancias de mayoría.
4.a. El recurrente aduce que la sala regional incurrió en exceso al interpretar la ley, cuando consideró que el legislador confirió una amplia facultad discrecional al propio órgano jurisdiccional, para aplicar la causa genérica de nulidad.
Lo argumentado al respecto es infundado.
Es verdad que en el curso de la sentencia impugnada, la sala responsable estimó que los órganos jurisdiccionales electorales cuentan con una amplia facultad discrecional para determinar la procedencia de la causa genérica de nulidad, facultad que el legislador instituyó con el propósito de que el sistema de nulidades previsto en la ley no fuera taxativo o rígido. Dicha autoridad apoyó su punto de vista, en lo expuesto en la iniciativa de reformas a la legislación electoral, acaecidas en el año de mil novecientos noventa y seis. La sala regional hizo expresa referencia a la parte de dicha iniciativa donde se dijo:
"...asimismo, es de resaltarse la conservación de la llamada causal genérica de nulidad, para que las salas del tribunal con un margen mucho más amplio de apreciación, puedan declarar la nulidad de una elección de diputados o de senadores cuando se hayan cometido, en forma generalizada, violaciones sustanciales en la jornada electoral, que sean determinantes para el resultado..."
Como puede apreciarse, al invocarse en la sentencia reclamada, la parte de la exposición de motivos señalada, la sala responsable pone en relieve, en primer lugar, la importancia de la llamada causa genérica de nulidad, porque al reformarse la ley no sólo se estimó pertinente la conservación de dicha causa de nulidad, que ya existía antes de las mencionadas reformas, sino que en la nueva reglamentación se estimó pertinente conservarla dentro del sistema de nulidades e incluso, en la citada iniciativa se puso énfasis en esa conservación. En segundo lugar, en la propia iniciativa no sólo se destacó la circunstancia de que esa llamada causa genérica de nulidad permaneciera dentro del sistema legal, sino que se mencionó expresamente, que el propósito de esa conservación era "...para que las salas del tribunal, con un margen mucho más amplio de apreciación, puedan declarar la nulidad de una elección de diputados o de senadores..".
En estas circunstancias, si la idea de quienes promovieron la reforma a la ley electoral hacen referencia expresa, al propósito de que los órganos jurisdiccionales electorales cuenten con un margen mucho más amplio de apreciación, para la aplicación de la causa genérica de nulidad, debe estimarse legal, que en la sentencia reclamada se hubiera considerado, que la autoridad que dictó tal fallo contaba con una amplia facultad discrecional para determinar la procedencia de esa causa genérica de nulidad, pues de acuerdo a lo expuesto, este punto de vista coincide con quienes idearon la ley.
No pasa inadvertido, que dicho fundamento invocado en la sentencia reclamada para sostener la existencia de la amplia facultad discrecional de referencia, no se encuentra combatido eficazmente en los agravios expresados en el presente recurso, pues en éstos no se aprecia algún razonamiento encaminado a demostrar, por ejemplo, que la iniciativa de las últimas reformas a la ley electoral no dice lo que sobre tal tema expuso la sala responsable, o bien, que por alguna razón legal, lo expresado en la iniciativa de mérito no admite servir de criterio orientador en la interpretación. Lo único que hace el partido recurrente es negar que la llamada causa genérica de nulidad tuviera antecedentes en las leyes electorales de mil novecientos setenta y siete y de mil novecientos ochenta y siete. Pero a este respecto, el partido promovente de la reconsideración incurre en una confusión, porque en la sentencia reclamada, la apreciación sobre la amplitud de la citada facultad discrecional, se sustentó, fundamentalmente, en lo expresado en la iniciativa a las últimas reformas de las leyes electorales y no en leyes de la misma naturaleza de años anteriores. Las leyes electorales de mil novecientos setenta y siete y de mil novecientos ochenta y siete sirvieron a la sala responsable, para intelegir el concepto "substanciales", que el artículo 78, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral relaciona con el concepto "violaciones", no para apoyar su consideración sobre la amplitud de la facultad discrecional de los órganos jurisdiccionales electorales, para determinar la procedencia de esa causa de nulidad.
En esta virtud, aunque se partiera de la hipótesis de que la impugnación a la consideración sobre la amplitud de la facultad discrecional para determinar la procedencia de la causa genérica de nulidad, aun el hecho de negar que tal causa tuviera algún antecedente en legislaciones anteriores, la alegación respectiva sería ineficaz, pues como antes se vio, las referencias a esas leyes no constituyeron el verdadero sustento del punto de vista de la sala regional; de ahí que lo aducido al respecto no sería apto para aeptar la ilegalidad de la sentencia materia del presente recurso.
Independientemente de lo anterior, en la sentencia reclamada no se encuentra que, en alguna parte de ella, se hubieran aplicado leyes que ya no están vigentes, con la idea de que su invocación pudiera tener el mismo efecto, que la cita de una jurisprudencia o un criterio relevante de alguna de las salas del tribunal electoral. Ya se explicó que la referencia a leyes electorales de mil novecientos setenta y siete y de mil novecientos ochenta y siete, se realizó para comparar el contenido de disposiciones para intelegir un concepto ("substanciales") contenido en una ley actual y no para poner en relieve la existencia de un punto de vista obligatorio que la sala responsable se hubiera visto constreñida a acatar. Por este motivo, es ineficaz la alegación del partido recurrente, en el sentido que los únicos precedentes válidos que, con razón jurídica podría haber citado la sala regional, eran los establecidos por un órgano jurisdiccional electoral, porque al formular esta alegación, el partido político recurrente se sustenta en la falsa premisa de que en la sentencia reclamada se invocaron leyes electorales, que no están vigentes, al caso concreto, a manera de jurisprudencia, lo que, como antes se destacó, no ocurrió así.
4.b. El recurrente sostiene que la sentencia reclamada es ilegal por considerar que la presencia de violencia durante la jornada electoral admite ser tomada en cuenta como causa de nulidad de una elección.
Lo argumentado al respecto es infundado, porque al formular su alegación, el partido recurrente parte de la premisa fundamental de que el concepto "violaciones", integrante de la hipótesis prevista en el artículo 78, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comprende únicamente a las conculcaciones provenientes de autoridades, premisa de que se vale el promovente de la reconsideración para argumentar que, como en el presenta caso, la violencia invocada por la sala regional no provino de alguna autoridad, por ello no se surtía la hipótesis de dicho artículo.
Sin embargo, como se demostrará en el apartado 4.c. de este considerando, no es verdad que el concepto "violaciones", integrante del supuesto previsto en el artículo 78, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comprenda solamente a las conculcaciones provenientes de autoridades; de ahí que como la argumentación del partido recurrente se sustenta en una base inexacta, es claro que la conclusión a la que pretende llegar carece de validez.
Por otra parte, las afirmaciones del recurrente referentes a que, cuando la sala responsable consideró la violencia, como factor determinante para declarar la nulidad de le elección, con fundamento en el artículo 78, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dicho órgano jurisdiccional rebasó el ámbito de la mera aplicación de la ley para asumir una posición similar a la del legislador, función que desde luego no le corresponde, al promovente de la reconsideración apoya su argumento en la premisa fundamental de que el precepto citado no se surte en el caso, porque el específico concepto "violaciones", integrante de la hipótesis del propio numeral no se actualizaba, en virtud de que en el presente caso, la violencia provino de sujetos distintos a una autoridad; sin embargo, como en esta ejecutoria, al concepto "violaciones", se le da un sentido distinto al señalado por el recurrente, debe estimarse que la declaración de nulidad realizada por la sala responsable no fue producto de un acto similar al que produce el legislador, sino que fue el resultado de la aplicación de un precepto a un caso específico lo cual, sí se encuentra dentro de la esfera de atribuciones de todo órgano jurisdiccional, pues en ello radica la esencia del juzgamiento, en términos de los artículos 2 y 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Por tanto, no cabe aceptar que con la invocación de la violencia, como factor fundamental para el decretamiento de la nulidad de la elección, la sala responsable se hubiera excedido indebidamente en sus funciones.
4.c. El recurrente afirma, que la sentencia impugnada es ilegal, por no haberse considerado en ella, que el elemento "violaciones", integrante de la hipótesis prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación se surte solamente, cuando las conculcaciones provienen de una autoridad electoral.
El argumento es infundado.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 41, fracción IV, establece que: "Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señale esta Constitución y la ley."
Como se ve, la constitución establece un objetivo a lograr: que todos los actos y resoluciones de autoridad se ajusten a la propia constitución y a la ley.
Para lograr esta finalidad, la propia constitución y la ley establecen como instrumento idóneo, el sistema de medios de impugnación, el cual se compone de los diversos juicios y recursos que señala el artículo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por su parte, la ley mencionada prevé en su texto, un título completo de nulidades, en el que declaran los vicios o irregularidades que impiden que los actos de autoridad surtan efectos plenos. El sistema de nulidades es a su vez, un instrumento a través del cual los medios de impugnación (juicio de inconformidad y recurso de reconsideración), logran el objetivo plasmado por la constitución.
Una vez sentado lo anterior, se procede a desvirtuar el argumento del promovente:
Es falso que conforme con el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el término "violaciones" a que se refiere dicho precepto, únicamente pueda sea atribuible a actos de autoridades electorales.
El párrafo 1 del artículo 78 de la ley citada, expresamente señala:
"1. Las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de una elección de diputados o senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos."
Como se puede advertir, en la hipótesis normativa antes transcrita no existe expresión alguna que dé la idea de que tales violaciones deben ser atribuidas exclusivamente a autoridades u organismos electorales. En el precepto no aparecen expresiones como "solamente", "únicamente" o cualquier otra con un contenido semántico similar, que relacionada con las palabras autoridad o autoridades electorales se pueda considerar que tales violaciones, sólo pueden ser reputadas a autoridades electorales.
De lo anterior, se colige que, conforme al texto del precepto en comento, el término "violaciones" puede ser atribuido a cualquier otro sujeto de derecho.
Por otra parte, del análisis del sistema de nulidades previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que no todos los actos o hechos que provocan nulidad son atribuibles necesariamente, a autoridades electorales, como sostiene erróneamente el partido recurrente.
Un ejemplo de esta situación es el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que prevé los hechos o conductas que la ley sanciona con nulidad de votación recibida en casilla.
El precepto señala:
"ARTÍCULO 75.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
"a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;
"b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale;
"c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;
"d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
"e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
"f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
"g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;
"h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;
"i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
"j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación y
"k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma."
Como se puede advertir, el dispositivo legal no califica en ninguno de sus supuestos, al sujeto cuya conducta se sanciona con nulidad. No obstante ello, se puede suponer que las causas de nulidad contenidas en los incisos a) a g), son atribuibles a la mesa directiva de casilla, pues se trata de conductas que se presentan en el ejercicio de las atribuciones que le corresponden a dicho cuerpo colegiado, tales como instalar la casilla en lugar distinto al autorizado, entregar los paquetes electorales en forma extemporánea, etc.
Por lo que respecta a los supuestos contenidos en el incisos h) a k), las conductas no pueden atribuirse necesariamente a la mesa directiva de casilla, sino que bien pueden realizarse por otros sujetos. Ejemplo de esto es la conducta de impedir a ciudadanos el ejercicio del voto. Desde luego que esta acción puede ser ejercida por la propia autoridad de la casilla, con lo cual se actualizaría la causa de nulidad. Sin embargo, esto no significa que si una persona ajena a la mesa directiva impide que los electores de una casilla emitan su voto, no se actualice la causa de nulidad.
El caso más patente de que las conductas sancionadas con nulidad pueden provenir de sujetos que no tienen el carácter de autoridad electoral, es el contenido en el inciso i) del precepto en comento, en el que, los funcionarios de la mesa directiva de casilla pueden ser los sujetos pasivos de la conducta ilícita, esto es, la violencia física o presión.
Es claro que, en este supuesto, la acción puede provenir de una persona ajena a la mesa directiva de casilla, que no necesariamente tenga el carácter de autoridad.
Aunado a lo anterior, el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé una causa de nulidad de carácter genérica, en donde el órgano jurisdiccional goza de un amplio margen de criterio, para determinar qué tipo de violaciones actualizan la causa de nulidad.
Esta consideración encuentra sustento en la exposición de motivos de la reforma legal de mil novecientos noventa y seis en la que, con relación a esta causa de nulidad, se consideró lo siguiente:
"...Asimismo, es de resaltarse la conservación de la llamada causal genérica de nulidad, para que las Salas del Tribunal, con un campo mucho más amplio de apreciación, puedan declarar la nulidad de una elección de diputados o de senadores cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral que serán determinantes para el resultado."
En este orden de ideas, es claro que si en la enumeración taxativa de causas de nulidad de votación en casilla, la ley no previó un sistemas absoluto para que las violaciones provinieran necesariamente de una autoridad, con mayor razón, no existe sustento alguno para formular esa exigencia por lo que respecta a la causa genérica de nulidad, establecida en el multicitado artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde el juzgador cuenta, como se ha demostrado, con discrecionalidad amplia para calificar a las violaciones.
Sobre las anteriores bases es dable concluir que el término genérico de "violaciones" a que se refiere el artículo 78 de la ley en comento, no necesariamente es atribuible a autoridades electorales.
No es óbice a lo anterior, lo sostenido por la recurrente, en el sentido de que las violaciones consideradas por la sala a quo, deben encuadrarse más bien, como ilícitos de carácter penal.
El argumento anterior es inatendible, puesto que nada impide que ilícitos de carácter penal, en un momento dado trasciendan también al ámbito electoral; por ejemplo, quien ejerce violencia física contra los miembros de la mesa directiva de casilla, que además de ser determinante para el resultado de la votación, provoca lesiones graves a alguno de esos miembros. Como se ve, la conducta de los autores de la violencia no sólo habrían cometido un ilícito sino que su proceder incidiría también en una causa de nulidad (artículo 75, párrafo I, inciso I de la ley citada). En esta virtud ninguna razón legal o lógica existe para estimar, que la comisión de un ilícito penal no excluya cualquier situación en el ámbito electoral, pero lo importante es que se surtan las hipótesis de ley, hecho lo cual, debe atenderse a las consecuencias de derecho, generadas por una o varias disposiciones, cuyo supuestos hayan quedado actualizados, salvo que la ley disponga expresamente lo contrario.
El partido recurrente aduce ilegalidad de la sentencia reclamada por haberse considerado en ella, que la violencia producida en las circunstancias descritas en el propio fallo, era apta para provocar el surtimiento del concepto "violaciones", previsto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El agravio es infundado pues los actos descritos en la resolución impugnada, sí encuadran en el concepto "violaciones", previsto en el artículo 78 de la ley citada.
En efecto, desde el punto de vista gramatical, el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, edición mil novecientos noventa y dos, dice:
"Violación. Acción y efecto de violar."
"Violar. Infringir o quebrantar una ley o precepto."
De esta manera, por violaciones debe entenderse las acciones que infringen una ley o precepto.
Ahora bien, ya quedó establecido con anterioridad que el concepto de "violaciones" contenido en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no se refiere única y necesariamente a actos de autoridad, como pretende el recurrente, sino que también puede atribuirse a conductas de otros sujetos de derecho.
En el caso a estudio, la sala regional responsable tuvo por acreditados diversos hechos que consideró violentos, en contra de casillas del distrito impugnado consistentes, entre otros, en: robo de documentación oficial, robo de urnas, destrucción de documentos y paquetes, suspensión de votación, etc.
Como se ve, los actos señalados caen dentro del concepto gramatical de violación por infringir en el caso normas de orden público, electorales, e incluso penales.
De igual forma, los actos mencionados, independientemente de su autor, tienen como común denominador el que atentan contra documentación de naturaleza electoral y contra el desarrollo normal de los comicios, por lo que debe estimarse que sí son aptos para considerarse dentro del concepto de "violaciones" a que se refiere el citado precepto 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
4.d. Otra serie de alegaciones, el Partido Revolucionario Institucional, la hace derivar de la parte de la sentencia impugnada, donde se describe el concepto "sustanciales", que caracteriza a las violaciones a que se refiere el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. A este respecto, el recurrente dice:
"En el considerando séptimo de la sentencia impugnada, la autoridad responsable considera que la característica de sustanciales, de las supuestas violaciones cometidas durante la jornada electoral, se actualiza en razón de que, según ella, se quebrantó el contenido del artículo 35, fracción I, de la Constitución, al vulnerarse el ejercicio de la prerrogativa de los ciudadanos para ejercer su derecho al voto, ya que se impidió que se garantizara la celebración pacífica de la elección, vulnerándose con ello el principio rector de la legalidad que debe observarse durante la contienda electoral, afectándose en consecuencia la universalidad del voto."
Sobre la base de lo antes transcrito, el recurrente empieza por alegar, que las violaciones a que se refirió la sala responsable no son tales, porque no son imputables a la autoridad electoral.
Estas alegaciones son infundadas, porque como antes se vio, no es verdad que el concepto "violaciones" a que se refiere el artículo 78 de la citada ley comprenda únicamente las conculcaciones cometidas por una autoridad. Al respecto, cabe tener por reproducido lo que se dijo sobre el particular en esta parte de la presente sentencia, a fin de no incurrir en repeticiones.
El partido recurrente afirma, también, que la sala responsable, en su afán por fundamentar la causa genérica de nulidad, vertió en la sentencia, consideraciones de carácter subjetivo, que no encuentran sustento en la ley.
No asiste razón al Partido Revolucionario Institucional, por lo siguiente.
Contrariamente a lo afirmado por el recurrente, la causa genérica de la nulidad de la elección está basada fundamentalmente en elementos objetivos, ya que la sala responsable, al declarar la nulidad de la elección de todo el distrito, se apoya en el propio artículo 78 de la citada ley de medios de impugnación y en el artículo 35, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, e invoca hechos cuya existencia no está controvertida en el presente recurso, como son, la destrucción de casillas y la destrucción de material usado en la jornada electoral, en varias secciones del Distrito Electoral Federal 03.
Además, no es suficiente con que el recurrente se limite a expresar, de modo general, que en la sentencia reclamada hay consideraciones subjetivas, que no encuentran apoyo en la ley, sino que para tener por demostrada ésa afirmación era necesario que, el promovente de la reconsideración indicara con precisión, cuáles eran esas apreciaciones subjetivas y expresara un razonamiento para evidenciar que éstas no estaban sustentadas en la ley; pero como el Partido Revolucionario Institucional no procedió de la manera indicada, no es posible aceptar sus aseveraciones .
El partido recurrente alega también, que la sala regional omitió el hecho de que se debe respetar el voto de los ciudadanos que sí pudieron emitirlo, los que conforman aproximadamente el ochenta y cuatro por ciento de las secciones electorales de las que se conforma el distrito.
A este respecto se advierte, que lo que el partido recurrente considera falta de respeto al voto, está determinado por la decisión de la nulidad de la elección; sin embargo, como la nulidad de la votación de una casilla o de una elección están previstas en la ley, no puede afirmarse que cuando un órgano jurisdiccional anula una elección, por surtirse alguna de las hipótesis de nulidad previstas en la ley, deja de respetar, de manera ilegal, el voto de los ciudadanos.
Por tanto, solo podría considerarse que de manera ilegal se dejó de respetar el voto de los ciudadanos, cuando la declaración de nulidad que hace un órgano jurisdiccional no se apega a la ley. En el presente caso, el recurrente atribuye la falta de respeto al voto del ciudadano a la sala responsable; pero para aceptar su punto de vista, el promovente de la reconsideración debía demostrar, que la declaración de nulidad de la elección que hizo la sala responsable fue ilegal; pero como hasta el momento no está acreditado que esa declaración sea ilegal, ninguna base hay para considerar, que de manera ilegítima la sala responsable haya dejado de respetar el voto de los ciudadanos.
Por último, el Partido Revolucionario Institucional afirma que las violaciones sustanciales a que se refiere la sala regional, en su sentencia, no se dieron en la totalidad del distrito o, por lo menos, en el veinte por ciento de las secciones que conforman dicho distrito.
Sobre el particular, se debe partir de la base que la nulidad de la elección, contemplada en la sentencia recurrida, se basa en el artículo 78 de la multicitada ley de medios de impugnación. En dicho precepto no está presente la circunstancia de que las violaciones sustanciales se tengan que dar en la totalidad del distrito o en el veinte por ciento de las secciones electorales. Luego entonces, si dicha circunstancia no forma parte del referido precepto, no es posible acoger la pretensión del recurrente, aunque las violaciones sustanciales no se hayan dado en la totalidad del distrito.
Por cuanto hace a que las violaciones invocadas por la sala responsable no se dieron en el veinte por ciento de las secciones electorales, constituye una aseveración dogmática que no desvirtúa la apreciación de la sala responsable, asentada en la sentencia reclamada, en donde sobre la base de constancias tales, como actas de sesión del consejo distrital y actas levantadas ante el ministerio público, dicha sala a quo especificó las secciones que habían sido afectadas por violaciones sustanciales y, sobre esta base, la sala responsable determinó que estaba afectado el cuarenta por ciento de las secciones del Distrito Electoral Federal 03.
El recurrente no desvirtúa estas consideraciones, por que no expone un razonamiento para demostrar, por ejemplo, que la valoración de los documentos realizada por la sala responsable, no evidencia el número de secciones que ésta consideró afectadas, o bien, que determinada sección que la propia autoridad estimó afectada, por alguna razón, no debía ser considerada así, etcétera; pero como el recurrente no expone algún argumento similar al señalado u otro distinto que haga patente que en la sentencia impugnada se incurrió en alguna inexactitud, sino que el promovente de la reconsideración se limita a formular una afirmación dogmática, ésta debe estimarse insuficiente para considerar que dicho fallo es ilegal.
4.e. Respecto al concepto consistente, en forma "generalizada" con que el artículo 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se relaciona al elemento "violaciones", el partido recurrente alega, que los razonamientos contenidos en el considerando séptimo de la sentencia recurrida responden a consideraciones absolutamente diversas de las asentadas en el considerando sexto, en donde fue desestimada la pretensión de nulidad, sobre la base de que no se instalaron casillas en el veinte por ciento de las secciones. A partir de esta apreciación, el recurrente aduce también, que la responsable establece un trato diferencial para cada una de las causales de nulidad, es decir, la prevista en el artículo 76, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la prevista en el 78 del mismo cuerpo legal.
Lo alegado al respecto es inatendible, porque la infracción sólo se habría podido producir, si ante la aplicación de un mismo precepto o de disposiciones sustancialmente similares, se hubieran establecido distintos criterios de interpretación. Sin embargo, esto no ocurre en el presente caso, porque basta comparar el texto del artículo 76, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con el artículo 78 del mismo ordenamiento, para apreciar que se trata de numerales con contenido distinto. De ahí que sea explicable que ante preceptos de naturaleza diferente, la sala responsable hubiera utilizado criterios de interpretación distintos.
Por otro lado, si lo que el recurrente pretende demostrar es la existencia de incongruencia interna en el fallo impugnado, respecto a lo expresado en los considerandos sexto y séptimo de la propia resolución, con relación a la interpretación dada a los preceptos mencionados, la incongruencia interna no se produce. En lo atinente a este punto cabe tener por reproducido en esta parte de la presente ejecutoria, lo que antes se dijo sobre el particular, con el fin de no incurrir en repeticiones.
El partido impugnante aduce también, que la parte de la sentencia recurrida, de la que se viene hablando carece de fundamento legal, y la sala responsable no formula razonamientos lógico-jurídicos para sostener su consideración, sino que realiza estimaciones de carácter matemático que no tienen sustento legal.
Estas argumentaciones son infundadas.
Contrariamente a lo sostenido por el partido recurrente, la sala responsable, sí funda las consideraciones combatidas, pues al iniciar el estudio de la causa genérica de nulidad, hace referencia al artículo 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo menciona la exposición de motivos de la iniciativa presidencial del decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros cuerpos legales; cita también los artículos 41, 60 y 99 constitucionales, para establecer que la causa genérica de nulidad de elección fue conservada con la finalidad de que el tribunal electoral preserve los principios de constitucionalidad y legalidad en los comicios federales; asimismo, para precisar el concepto de en forma "generalizada", dicho tribunal recurre al criterio orientador de la tesis de la Sala Central del extinto Tribunal Federal Electoral, cuyo rubro es: "CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA".
Además, la sala responsable no solamente hace estimaciones aritméticas, como lo aduce el recurrente, sino que realiza un estudio pormenorizado, que contiene razonamientos lógico-jurídicos para concluir, cómo debe interpretarse precisamente el concepto de "generalizada"; al efecto el tribunal señala, que para que las violaciones o irregularidades satisfagan el presupuesto indicado, es indispensable que se den en forma generalizada; es decir, que aun cuando no se actualice alguna de las causales de nulidad consideradas individualmente, constituyan por su amplitud, una evidencia de que en el distrito electoral, el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección. Una vez precisado lo anterior, la sala responsable llevó a cabo las operaciones matemáticas que señaló el recurrente, para así demostrar que existió afectación en un ámbito territorial.
Lo descrito con anterioridad, pone en evidencia que, contrariamente a lo sostenido por el partido impugnante, la sala responsable sí fundó y motivó las consideraciones impugnadas en el agravio en estudio, a través de razonamientos lógico-jurídicos.
El recurrente aduce también, que la sentencia reclamada es ilegal, porque el requisito del que se viene hablando, no debió tenerse por acreditado, por el solo hecho de que los actos vandálicos se hayan presentado a lo largo del distrito electoral, en puntos aislados pues no lograron afectar siquiera al 20 % (sic) de las secciones electorales.
Esta alegación realizada en la parte específica del agravio cuarto en estudio, es infundada, porque las bases en que se sustenta esta argumentación, son inexactas.
Cabe señalar que la afectación a que se refiere la sala responsable se dio en el 40 % de las secciones electorales y no en el 20 % como lo dice el recurrente. Este último porcentaje, como ya se vio, se mencionó en otra parte de la sentencia recurrida. Entonces, como en el agravio específico que se contesta, en realidad no se controvierte la veracidad de las operaciones aritméticas realizadas por la sala responsable, se debe partir de la base de que el porcentaje de la afectación fue del 40 % de las secciones electorales.
En estas condiciones, como el argumento del recurrente es inexacto, porque la afectación de las secciones electorales, por las irregularidades cometidas, se dio en el 40 % de las secciones electorales y no en el 20 %, resulta claro que carece de validez.
Tampoco asiste razón al partido recurrente, cuando afirma que los actos vandálicos se presentaron a lo largo del distrito electoral en puntos aislados.
Se dice lo anterior, porque lo que aduce el recurrente es una mera manifestación dogmática, pues no expone un argumento completo para demostrar que realmente, las irregularidades acontecidas, se dieron en puntos aislados, pues debe tomarse en cuenta que la sala responsable mencionó el número de cada una de las casillas en donde ocurrieron las violaciones alegadas, señaló cada una de las secciones a las que pertenecían dichas casillas y el lugar en donde se establecieron; sin embargo, en lugar de combatir estos razonamientos, el impugnante se concreta a decir que las irregularidades acontecieron en puntos aislados, sin formular un razonamiento completo para demostrar su aseveración.
Independientemente de lo asentado en líneas precedentes, la sala responsable formula una serie de consideraciones que el recurrente no controvierte, en la parte específica del agravio cuarto que se analiza.
En efecto, el tribunal a quo señaló que, el concepto de comisión en forma "generalizada", con que, el artículo 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se relaciona al elemento elecciones, debía ser entendida en el sentido de que las violaciones o irregularidades aducidas, si bien no actualizaban alguna causa de nulidad individualmente consideradas, constituían por su amplitud, una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que debían imperar en toda elección; esto es, se tenían que estimar objetivamente, todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma.
Es decir, la sala regional señaló que se debía examinar la intensidad o magnitud de las irregularidades cometidas a la ley durante el desarrollo de la jornada electoral, para estar en condiciones de apreciar las consecuencias jurídicas o repercusiones que podían afectar la certeza, legalidad y objetividad del resultado de la elección en el distrito electoral. Asimismo, dijo también que se debía analizar el ámbito y las dimensiones de afectación desde el punto de vista territorial, en el distrito electoral, que en su caso, produjeran las violaciones o irregularidades cometidas a las normas que rigen el desarrollo normal de la elección, tomando en cuenta el grado de incertidumbre que se generara con respecto al resultado de la elección respectiva.
La sala responsable apoyó su criterio en la tesis de la Sala Central del extinto Tribunal Federal Electoral, publicada en la página 738, del Tomo II, de la Memoria del Proceso Electoral de mil novecientos noventa y cuatro, que dice:
"CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA.- Conforme a una interpretación sistemática y funcional de las En disposiciones aplicables, se llega a las siguientes conclusiones: a).- Las violaciones a las que se refiere el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en la parte final de su texto también califica de "irregularidades", pueden ser las que se contemplan como causales de nulidad según el artículo 287 del código de la materia, pero no únicamente éstas sino también cualquiera otra transgresión a la ley que se manifieste en un acto contrario a su texto o que implique que la ley no fue observada o fue indebidamente interpretada. Para que tales violaciones o irregularidades satisfagan el primero de los presupuesto de la norma, tienen que darse en forma generalizada, es decir, que si bien no actualizan causal de nulidad individualmente consideradas, constituyen por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que deben imperar en toda elección; por ello, el Tribunal Federal Electoral como garante de que los actos electorales se sujeten invariablemente a tales principios, debe estimar objetivamente todos aquellos aspectos particulares del desarrollo de la elección para determinar la validez o nulidad de los resultados de la misma; b).- El segundo de los presupuestos del precepto legal mencionado, consiste en que las violaciones realizadas sean sustanciales. Esta característica debe entenderse en el sentido de que tales violaciones o irregularidades atenten contra cualquiera de los elementos esenciales de la jornada electoral, es decir, que sean irregularidades que pongan en entredicho, principalmente, el escrutinio y cómputo de los votos emitidos y la debida integración de los órganos receptores de la votación. Al estar en presencia de violaciones sustanciales, se afecta la razón misma de la jornada electoral, que tiene como fin recibir la votación de los electores, y conforme al resultado numérico de ella, decidir quiénes han de desempeñar los cargos de elección popular; c).- El tercer presupuesto de la norma, es el relativo a que las violaciones sustanciales que se den en forma generalizada en el Distrito Electoral sean determinantes para el resultado de la elección. Este elemento que en nuestra legislación, como en la de la mayoría de los países, tiene una especial importancia cuando se ha de juzgar sobre la validez de una elección, hasta ahora, ha sido interpretado por el Tribunal Federal Electoral en la mayoría de los casos, con un criterio numérico o aritmético, para deducir si el error en el cómputo de los votos es determinante. Sin embargo, es indiscutible que otras consideraciones que atañen al fondo de una elección son de tanta importancia, o más, que el criterio puramente aritmético. Conforme a lo dispuesto por la parte final del párrafo octavo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los principios rectores de la función electoral, son: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad. Basta que no se satisfaga uno solo de los citados principios, para que una elección sea inaceptable, siendo ello suficiente para no confiar en el resultado de la elección; d).- Finalmente, por la naturaleza de las irregularidades constatadas y por los elementos de juicio que obren en autos, si no hay razón alguna para imputar tales irregularidades al partido recurrente, debe tenerse por satisfecho el cuarto y último elemento de los presupuestos de la norma legal y, en consecuencia, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 290, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Salas del Tribunal deben declarar la nulidad de la elección.
"SC-I-RIN-199/94. Partido de la Revolución Democrática. 5-X-94. Unanimidad de votos."
Sobre las bases indicadas, la sala responsable llegó a la conclusión de que, las irregularidades cometidas durante la jornada electoral sí acontecieron de manera generalizada, porque rompieron el equilibrio jurídico al que debieron estar sujetas las elecciones. Además, la sala agregó que esas irregularidades afectaron a sesenta secciones íntegras del distrito electoral, o sea el 40 % de las elecciones del distrito, así como a ciento dos casillas que equivalían al 35.41 % de las casillas a instalar, y provocaron que el consejo distrital ampliara los plazos contenidos en el artículo 238, párrafo 1, inciso b), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para la recepción de los paquetes electorales, se impidió la garantía de la celebración pacífica de las elecciones y, por ende, el tribunal concluyó que se vulneraron en su totalidad las normas reguladoras de la jornada electoral.
Dentro del agravio que se analiza, el recurrente no formula un argumento completo, con el que evidencie la ilegalidad de las consideraciones de la sala responsable, pues se concreta a decir, que no se encuentra satisfecho el requisito sobre la generalización de las violaciones supuestamente cometidas durante la jornada electoral; pero, no controvierte el sustento de la sala regional para sostener que las irregularidades sí se cometieron en forma "generalizada", pues no aduce un razonamiento sobre que, este requisito debía ser entendido, en el sentido de que las irregularidades aducidas, si bien no actualizaban alguna causa de nulidad individualmente consideradas, constituían por su amplitud una evidencia de que el desarrollo de la jornada electoral no cumplió con los principios constitucionales de certeza, legalidad y objetividad que debían imperar en toda elección. Tampoco expone algún razonamiento completo respecto a que, debía tomarse en cuenta el carácter intensivo de la violación así como el carácter extensivo; esto es, lo primero, en relación a la magnitud de las iregularidades cometidas; y lo segundo, desde el punto de vista de las dimensiones de afectación en el territorio del distrito electoral, el impugnante no controvierte la conclusión de la sala respecto a que, las irregularidades rompieron el equilibrio jurídico al que debieron estar sujetas las elecciones, pues afectaron al 40 % de las elecciones del distrito electoral, ni hace referencia a que, esas irregularidades también provocaron la ampliación del plazo para la recepción de los paquetes electorales y que impidieron la garantía de la celebración pacífica de las elecciones. El recurrente tampoco controvierte la aplicación al caso concreto, de la tesis invocada por la sala responsable, en la parte específica del agravio que se contesta.
En tal virtud, la falta de impugnación señalada produce que las consideraciones de la sala regional referidas deban permanecer incólumes.
Las afirmaciones referentes a que la afectación señalada por la sala
significa que, se pretendió entorpecer la elección son inoperantes, porque no constituyen razonamientos lógico-jurídicos, con los que se ponga de manifiesto que el concepto "generalizada" no estuvo bien determinado por la sala responsable, pues el recurrente solamente hace aseveraciones subjetivas, que no guardan relación con la consideración respecto a la actualización del elemento mencionado, para el acogimiento de la causa genérica de nulidad, y que además, no controvierten las consideraciones del tribunal a quo, a las que se ha hecho referencia con antelación.
4.f. Son infundados los argumentos dirigidos contra el concepto de jornada electoral, dado por la sala responsable, para el acogimiento de la causa genérica de nulidad, prevista en el artículo 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El partido recurrente sostiene, esencialmente, que es ilegal la consideración de la sala responsable, al estimar que la jornada electoral no termina con la clausura de la casilla, pues este concepto no es el que corresponde al que señala la ley.
Como se ve, la premisa fundamental en que se sustenta la argumentación del partido recurrente se traduce o equivale a que el concepto "jornada electoral" deba ser entendido de acuerdo con la interpretación literal o gramatical de los preceptos correspondientes.
La base en que se sostiene la alegación del impugnante es incorrecta, como se verá a continuación.
Una interpretación literal de los artículos 174, párrafo 4, 212, párrafo 2, y 237 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, podría llevar a estimar que las violaciones sustanciales en forma generalizada, para los efectos de la causal genérica de nulidad de la elección, tendrían que ser cometidas necesariamente en el lapso que medie, entre las ocho horas del primer domingo de julio y el momento de clausura de casilla, según el caso que corresponda.
Esta interpretación literal no puede servir de base para determinar el concepto de jornada electoral, contenido en el artículo 78, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues éste se debe obtener de la interpretación armónica de diversas disposiciones en materia electoral y tomando en cuenta una de las finalidades del proceso electoral, que es la certeza del voto y, sobre todo, sin perder de vista que todo acto o resolución que se emita en el proceso electoral, debe ser acorde con los principios de constitucionalidad y legalidad.
Si la finalidad de los comicios electorales consiste, en que los ciudadanos puedan ejercer el derecho de sufragar, resulta claro que esta finalidad no puede obtenerse, si el voto del elector únicamente se queda en la etapa precisamente de la emisión del voto, puesto que éste tiene además que ser contabilizado en el momento oportuno, conjuntamente con todos los votos emitidos por el electorado.
Conforme con el párrafo 4 del artículo 174 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la etapa de la jornada electoral se inicia a las ocho horas del primer domingo de julio y concluye con la clausura de la casilla.
De la adminiculación de los dos preceptos jurídicos citados, pero sobre la base de una auténtica interpretación gramatical, se puede obtener, que por jornada electoral debe entenderse el período durante el que transcurre la votación o, dicho de una manera más simple, el número total de horas que permanecen abiertas las casillas para recibir el voto de los electores, la elaboración del escrutinio y cómputo de las casillas y la clausura de éstas.
Sin embargo, si se toma en cuenta que, en términos del artículo 226 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, una vez cerrada la votación, los integrantes de la mesa directiva procederán a realizar el escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla y la clausura de ésta; que la etapa de resultados y de declaración de validez de las elecciones se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Distritales, y que la jornada electoral sólo constituye el medio para obtener el fin (la votación trascendente para la renovación de poderes), el concepto a que se arribó resulta muy restrictivo; pero, si se interpretan sistemáticamente los preceptos que hasta ahora se han citado, se obtiene que por jornada electoral debe entenderse, no sólo el lapso que dura materialmente la votación, sino también el tiempo que transcurre del cierre de la casilla hasta recepción del paquete electoral por los Consejos Distritales.
El anterior punto de vista se justifica, porque el contenido del artículo 174, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el sentido de que: "4. La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio y concluye con la clausura de la casilla.", sólo en apariencia contiene un concepto que acota todos los actos de que se compone la jornada electoral, en razón de que el propio legislador ordinario, dentro del mismo ordenamiento y libro en el que está incluida esta disposición (Libro Quinto. Del Proceso Electoral), destinó el Título Tercero (De la Jornada Electoral), para establecer una regulación completa y detallada del conjunto de actos de que se compone este concepto, el cual se integra con cinco capítulos: el primero (De la Instalación y Apertura de Casillas); el segundo (De la Votación); el tercero (Del Escrutinio y Cómputo de la Casilla); el cuarto (De la Clausura de la Casilla y de la Remisión del Expediente); y el quinto (Disposiciones Complementarias), lo que evidencia con claridad, que todas las normas incluidas en ese título, forman parte de la jornada electoral, porque de la estructura legislativa adoptada por el referido código, éste se divide en libros, títulos y capítulos, de manera que cada disposición está relacionada con el tema que designa al capítulo donde se encuentra, como cada capítulo a su vez a la denominación del título y, en el caso, en el capítulo cuarto mencionado, no sólo se dan las reglas conducentes para la clausura de la casilla, que en apariencia constituiría la fase terminal de la etapa, si sólo se atendiera al artículo 174 invocado, sino también a los actos de remisión del paquete electoral, señalados expresamente hasta en el nombre del capítulo, y desarrollados en el artículo 238 del propio código, en el sentido de que: 1. Una vez clausuradas las casillas los presidentes de las mismas, bajo su responsabilidad, harán llegar al Consejo Distrital que corresponda los paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de la hora de clausura: a) inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito; b) hasta doce horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y c) hasta veinticuatro horas cuando se trate de casillas rurales. 2. Los Consejos Distritales, previamente al día de la elección, podrán determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas que lo justifiquen. 3. Los Consejos Distritales adoptarán previamente al día de la elección, las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de las elecciones sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que puedan ser recibidos en forma simultánea. 4. Los Consejos Distritales podrán acordar que se establezca un mecanismo para la recolección de la documentación de las casillas cuando fuere necesario en los términos de este código. Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos que así desearen hacerlo. 5. Se considerará que existe causa justificada para que los paquetes con los expedientes de casilla sean entregados al Consejo Distrital fuera de los plazos establecidos, cuando medie caso fortuito o fuerza mayor. 6. El Consejo Distrital hará constar en el acta circunstanciada de recepción de los paquetes a que se refiere el artículo 242 de este código, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de los paquetes.
Aquí se advierte, con evidencia, que la fase postrera de la jornada electoral consiste en el acto de entrega por los presidentes de las mesas directivas de casilla y de recepción por los consejos distritales de los paquetes electorales, pero que el segundo (la recepción del paquete) constituye a su vez, eslabonadamente, la fase inicial de la siguiente etapa.
No obsta para esto último, lo dispuesto en el artículo 174, párrafo 5, de la ley en cita, relativo a que la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones, se inicia con la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Distritales, porque también en esta situación, el Título Cuarto del mismo Libro precisa como primer acto posterior al de la elección, el de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla por parte de los Consejos Distritales.
Empero, aunque se aceptara la hipótesis sobre posible contradicción de las normas que se han destacado, esto ya justificaría, por sí solo, la necesidad de ocurrir a la interpretación, porque tratándose de normas de la misma jerarquía y temporalidad, no resulta admisible aplicar una en detrimento de la otra, sino que se debe buscar la armonización del contenido de ambas y sólo si no se encontrara, recurrir a las reglas para resolver los conflictos entre normas.
La afirmación de que la jornada electoral concluye con el acto de entrega de los paquetes electorales, se corrobora plenamente, con la circunstancia de que, las causas de nulidad de la votación recibida en las casillas, se refieren en todos los casos a hechos u omisiones que se actualicen precisamente en la jornada electoral, inclusive en varios de los supuestos se menciona así expresamente y en esta relación se encuentra la hipótesis del inciso b) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dice: "Artículo 75. 1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera -sic- de las siguientes causales: ...b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale".
La justificación de entender también por jornada electoral, el tiempo en que transcurre entre la clausura de la casilla y la recepción de los paquetes electorales, se encuentra en que, precisamente, la votación es un acto complejo, que no comprende solamente el acto de los votantes de introducir la boleta en la urna respectiva, sino que, por el contrario, engloba una serie de actuaciones previas y posteriores a la votación, que son fundamentales para que ésta se produzca, y que tienen como finalidad fundamental salvaguardar la certeza y legalidad de todo el proceso electoral.
Así, por ejemplo, como actos previos a la votación están los procedimientos y mecanismos para elegir a las personas que integrarán las mesas directivas de las casillas, que recibirán la votación y velarán por su legalidad, estaría también la determinación de los medios para identificar a las personas que sufragaron, como es la tinta indeleble con la que se marca el dedo pulgar de la mano derecha, etcétera.
Por la complejidad de la votación, ésta no sólo comprende actos previos, sino también actos posteriores, tales como el envío de los paquetes electorales a los Consejos Distritales, el cómputo distrital y la asignación de los votos a los distintos candidatos, según el sistema de mayoría relativa y por el principio de representación proporcional, establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, de manera tal, que el sufragio cuente y transcienda al resultado final de la elección.
Al confrontar la parte de la sentencia recurrida donde se hace mención al significado que, en concepto de la sala regional, debe darse a la palabra "jornada electoral", contenida en el artículo 78, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con los agravios que respecto a este punto formula el recurrente, lo primero que se advierte es que dicha autoridad se aparta de un método de interpretación meramente gramatical para encontrar el sentido del referido concepto, en tanto que el promovente de la reconsideración, al parecer, no acepta otro método de interpretación que no sea el gramatical; sin embargo, la manera de proceder de este último es la de sostener una actitud opuesta a la de la sala responsable, sin proporcionar una argumentación jurídica apta para desvirtuar el punto de vista consignado en el fallo impugnado, pues no puede considerarse un razonamiento jurídico, lo expresado por el recurrente en el sentido de que, lo que pretende hacer la sala regional "...más que dilucidar una controversia de carácter jurídico, es aprovechar cualquier circunstancia -aunque no esté prevista en la ley- para ejercer a toda costa esas 'facultades anulatorias'..."
Desde luego, lo primero que salta a la vista es que el artículo 78 de la ley citada tiene una naturaleza dinámica, pues, la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, demuestra que primero se presentan las situaciones o fenómenos sociales y tiempo después, es cuando el legislador está en condiciones de regularlos. Aplicado esto a la materia de las nulidades se traducirían en que, en la práctica pueden presentarse determinadas situaciones que ameritaran la nulidad de la elección, pero que el legislador no pudo preveer y, por tal motivo, resuelve el problema a través de un precepto, como el referido numeral 78, que permite al juzgador valorar un hecho o situación, que aunque responda a las características de otras hipótesis de nulidad expresamente establecidas, el legislador no las habría podido tomar en cuenta al crear la ley, por no darse aún la situación o el fenómeno social correspondiente; pero que si hubiera podido anticipar, tal situación o fenómeno lo habría considerado como causa de nulidad consignada en la ley.
Debido a la naturaleza dinámica del artículo 78, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es más acorde interpretarla bajo un criterio sistemático y funcional, previsto en el artículo 2 de dicho ordenamiento, utilizado en el presente caso por la sala responsable, que limitarse a la mera interpretación gramatical propuesta por el recurrente.
Al aplicar al caso concreto los anteriores conceptos, se encuentra que la interpretación gramatical del artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en que el partido inconforme sustenta las alegaciones en estudio, no es apta para resolver el planteamiento, toda vez que las irregularidades cometidas durante el lapso comprendido entre la clausura de la casilla y la recepción de los paquetes electorales por los Consejos Distritales, no encuadrarían en dicho concepto y, por ello, quedarían sin sanción. Lo cual es inaceptable, en virtud de que todos los actos y resoluciones electorales deben apegarse a los principios de constitucionalidad y legalidad, previstos en los artículos 41, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 3, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de modo que no se ponga en duda la certeza de la votación y en general de proceso electoral.
Si se interpretara gramaticalmente el término jornada electoral, como lo hace el partido recurrente, necesariamente se concluiría que las irregularidades generalizadas ocurridas de las ocho horas de las elecciones y la de la clausura de la casilla, serían las únicas comprendidas en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no así las cometidas en el lapso comprendido entre la clausura de la casilla y la remisión de la documentación y expedientes electorales a los Consejos Distritales, pues ese tiempo, conforme con la interpretación gramatical realizada por el partido promovente, no se encuentra comprendido ni en la etapa de jornada electoral ni en la etapa siguiente de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones.
De ahí que sea correcto el proceder de la sala regional, al no haberse atenido exclusivamente al resultado de una simple interpretación gramatical y sobre la base de una interpretación funcional, atender otros conceptos, como la naturaleza de las violaciones que en un momento dado se pueden hacer valer, el impacto o repercusión que dichas violaciones pudieran tener en el correcto desarrollo de la elección, incluyendo la recepción oportuna de los resultados de las votaciones, la amplia facultad de los órganos jurisdiccionales electorales para determinar sobre la procedencia de la causa genérica de nulidad de la elección, que en concepto de la propia sala a quo, se traducía en una potestad anulatoria concedida por el legislador al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que al decir de la propia autoridad se ejercitaba a través de una "libre apreciación".
A partir de lo anterior, la sala regional consideró que la interpretación gramatical del concepto jornada electoral, consignado en el artículo 78, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral iría en detrimento de la indicada potestad anulatoria.
Como se ve, la sala regional no hizo más que apegarse a la regla de interpretación de la ley, conforme a la cual, para encontrar el sentido de un precepto se empieza por la utilización de la interpretación gramatical; pero si ésta conduce a determinados resultados inaceptables, se deben buscar otras clases de interpretación, con el fin de superar las irregularidades a que habría conducido una simple interpretación gramatical.
El partido recurrente no desvirtúa las consideraciones de la juzgadora de primer grado, referentes a que la conservación de la causa genérica de nulidad, no obstante las últimas reformas a las leyes electorales, se debió al propósito del legislador de que, las salas del tribunal electoral tuvieran un margen mucho más amplio de apreciación, para declarar la nulidad de una elección de diputados y de senadores, según se razona en otra parte de esta ejecutoria, por lo cual, esas consideraciones se mantienen firmes y aptas para seguir rigiendo lo decidido, respecto del tema en estudio.
Entonces, si la interpretación gramatical del artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en que el Partido Revolucionario Institucional funda el agravio en estudio, conduce a una solución inaceptable jurídicamente, por las razones expuestas, y la sala regional acudió a diverso procedimiento de interpretación, como fue la facultad de libre apreciación del contexto en que se desarrolló la elección de que se trata, evidencia lo inexacto de las alegaciones del recurrente.
4.g. Sobre el tema relativo al carácter de "determinantes" que deben tener las violaciones sustanciales cometidas en la jornada electoral, el recurrente aduce que las determinaciones de la sala son ilegales, porque indebidamente utilizó conceptos del artículo 76, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para aplicar al caso concreto el artículo 78 de la propia ley, a pesar de que consideró previamente, que no se actualizaba la causa específica de nulidad referida el primero de los preceptos citados y, posteriormente, utilizó los elementos de las hipótesis comprendidas en la propia disposición, para sostener que las violaciones sustanciales acontecidas en la jornada electoral eran determinantes para el desarrollo de la elección, por haberse dado en más del 20% del total de las casillas de las secciones del distrito en cuestión. Tal interpretación es errónea, según el actor, pues si el legislador hubiera querido establecer un "parámetro directo" de porcentajes, así lo habría regulado.
No es correcto lo alegado por el recurrente.
Como lo precisó la sala responsable, la conservación de la causa genérica de nulidad contenida en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fue con el fin de otorgar a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un margen amplísimo de apreciación, para que puedieran declarar la nulidad de una elección, cuando se surtan los elementos contenidos en la propia norma.
El precepto no determina qué debe entenderse por "determinantes". Por tanto había necesidad de que la sala encontrara un sentido a dicho concepto para estar en condiciones de resolver si en el caso concreto se justificaba su aplicación.
El artículo 2, párrafo 1, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que para la resolución de los medios de impugnación, las normas se interpretaran conforme a los criterios gramatical, sistemático y funcional.
De la lectura de la sentencia recurrida, en la parte que interesa, se encuentra que, al pronunciarse sobre el punto en estudio, la sala regional estableció:
"Tomando en consideración que la ley no delimita el sentido al que deberá quedar sujeto el tercer supuesto normativo de la causal genérica de nulidad de elección, se debe entender que corresponde al Tribunal Electoral su interpretación jurídica, de conformidad con los criterios que refiere el párrafo 1, del artículo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Consideración no desvirtuada por el recurrente.
Sobre el tema de la interpretación gramatical y sistemática, que es a lo que se refiere el artículo invocado por la responsable, cuando el texto de las palabras no basta para determinar el significado de la ley, es decir, cuando el criterio gramatical es insuficiente para desentrañar el sentido de la ley, es necesario poner en correlación la norma con las demás afines que forman a la institución jurídica, para poder conocer el alcance del texto que se desconoce, es decir, para determinar de qué principio es derivación la norma singular, cuál es su fin práctico y sus posibles efectos.
Tal fue el actuar de la sala a quo, quien acudió al texto del artículo 76 de la ley en cita, que regula las causas específicas de nulidad de la elección de diputados de mayoría relativa, para determinar el alcance del concepto "determinantes", a que se refiere el artículo 78, en relación con la nulidad de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa planteada.
De esta manera, la sala de primer grado no realizó, como lo pretende hacer creer el inconforme, una relación extralógica entre los elementos del artículo 76 y los del artículo 78, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral. La autoridad responsable, para determinar la correcta connotación del significado que el propio legislador no precisó, acudió al diverso numeral que regula a la institución en relación precisa con la elección de diputados de mayoría relativa, para abstraer los principios y consecuencias que tuvo en cuenta el legislador y, después de ello, normar su criterio, y así estar en aptitud de conocer qué debe entenderse por "determinantes" para los efectos del artículo 78.
Sobre esa base, la sala resolutora puso en claro, que si el legislador previó como causa de nulidad de la elección de diputados en un distrito electoral uninominal: cuando no se instalen las casillas en por lo menos el veinte por ciento de las secciones en el distrito de que se trate, y, consecuentemente, que la votación no hubiere sido recibida; lo más lógico era que se tomarán en consideración tanto el parámetro porcentual indicado, como a la consecuencia definida (la no recepción de la votación), para establecer el alcance del término "determinantes" a que se refiere el artículo 78.
De lo anterior se sigue naturalmente, que la sala no acudió a los supuestos previstos por el artículo primeramente citado, para declarar la nulidad de la elección que se invocó por la distinta causa prevista en el artículo 76, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por quienes promovieron los juicios de inconformidad, sino que sólo llevó a cabo una labor de interpretación sistemática para establecer el significado del concepto "determinantes", referido en el numeral 78 en cita.
Por lo demás, si el legislador estableció tal porcentaje y la consecuencia de que la votación no haya sido recibida, para anular una elección de diputados por el principio de mayoría relativa, es incuestionable que tales principios eran de tomarse en consideración al aplicar la diversa hipótesis normativa que no esclarece, qué debe entenderse por "determinantes", para el resultado de la elección.
No es óbice a la conclusión ha que se arribado, el hecho de que la propia autoridad haya desestimado la pretensión de los actores del juicio de inconformidad, de que en el caso se configuraba la causa de nulidad prevista por el artículo 76, párrafo 1, inciso b), de la ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, una cosa es que la resolutora haya analizado la pretensión de los promoventes del juicio de inconformidad de declarar la nulidad de elección en el distrito electoral de que se trata, planteada con base en el artículo 76, párrafo 1, inciso b), desestimándola, al no haber encontrado satisfechos los presupuestos normativos necesarios para configurarla, y otra distinta, consistente, en que ante una norma que prevé diversa causa de nulidad, sin delimitar un elemento necesario para configurarla, se recurra a la interpretación sistemática entre ambos preceptos, que regulan la misma institución, para llegar al conocimiento de los principios y circunstancias que dan existencia a la institución, y tomarlos como base para conocer el sentido del concepto no precisado por el legislador, porque esto último está autorizado por el artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No asiste razón al inconforme cuando aduce, que si el legislador hubiera querido establecer un porcentaje para determinar si las violaciones sustanciales a que se refiere el artículo 78, tienen el carácter de "determinantes", así lo hubiera hecho.
No asiste razón al recurrente, porque debe tenerse en cuenta que ante la imposibilidad de que en la ley se previera un catálogo de causas de nulidad, lo cual habría implicado el casuismo, que en la técnica legislativa es considerado como un vicio, se haya estimado pertinente la consignación expresa de determinadas causas de nulidad, complementada con una de carácter genérico, cuya determinación de procedencia quedara a la discrecionalidad de los órganos jurisdiccionales electorales, a fin de que éstos pudieran advertir, la existencia de situaciones graves, atentatorias de los principios reguladores del voto ciudadano, que por su gran variedad no pudieran preverse de antemano. Por tanto, es claro que con relación a cada una de esas situaciones imprevisibles, que en un momento dado pudieran encuadrarse en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tampoco podían darse anticipadamente criterios previos de orientación para el juzgamiento de esas situaciones. En esta virtud, es patente que si con relación a un número de secciones electorales y de casillas que pudieran verse afectadas por la violencia, la ley no proporcionó un número preciso o, por lo menos, un porcentaje para poder aplicar el concepto "determinantes" a que se refiere el precepto citado, no se debió a una omisión premeditada, voluntaria y pensada del legislador, sino a una imposibilidad material de poder anticipar el sinnúmero de situaciones que pudieran presentarse, relacionadas con el tema del artículo en comento.
El recurrente funda otros motivos de impugnación vinculados con el tema, en los resultados consignados en al acta de cómputo distrital de nueve de julio de mil novecientos noventa y siete.
Aduce que la autoridad responsable pasó por alto, que el Partido Revolucionario Institucional obtuvo tres votos por cada uno de los recibidos por el partido más cercano. Sobre esta base el recurrente considera, que incluso en una votación normal, la citada proporción se habría mantenido. Insiste en que, el partido recurrente rebasó con mucho las posibilidades electorales de los demás partidos contendientes y que los votos que dejaron de contabilizarse y de emitirse fueron en perjuicio de todos los partidos, en la misma proporción a los resultados obtenidos.
También afirma que, según lo considerado por tribunal a quo, lo determinante para el resultado de la votación es llegar "a la convicción de que el resultado pudo ser otro, sin tenerse la certeza absoluta de que el resultado necesariamente tuvo que ser otro, si hay duda fundada en cuanto a la legitimidad de ese resultado". En el caso de la elección de Ocosingo, según el instituto político impugnante, conforme al cómputo distrital, el Partido Revolucionario Institucional ganó con veintitrés mil cuatrocientos ocho votos, seguido por el Partido de la Revolución Democrática, que obtuvo ocho mil setecientos sesenta y nueve y el Partido Acción Nacional con mil ciento siete votos, de una votación total de treinta y siete mil trescientos sufragios, siendo este el resultado de la elección, de ahí que no puede existir duda fundada de la legitimidad del resultado de la elección.
Estos argumentos son infundados, toda vez que en su construcción se incurre en el vicio lógico de petición de principio que vuelve inaceptable su conclusión.
Con la instauración del juicio de inconformidad, los partidos políticos que lo promovieron señalaron, en lo que interesa:
El Partido Acción Nacional:
"En conclusión, en violentamiento de las disposiciones señaladas del código de instituciones y procedimientos electorales (sic), en los diversos hechos narrados, causa agravio al Partido Acción Nacional, al romper los principios rectores del proceso electoral, razón por la cual debe resolverse la anulación de la votación recibida en el distrito electoral en comento."
Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática, señaló:
"Esta total falta de certeza, legalidad y equidad de la elección desarrollada en el 03 Distrito en Ocosingo, Chiapas, causa agravio al partido político que represento, porque no puede hablarse de voto universal, libre, secreto, personal e intransferible como lo establece el artículo 4, párrafo segundo (sic), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y además, al carecer del requisito de universabilidad el voto, no puede hablarse ni de Democracia, ni de Soberanía, ni de Representavidad, ni de Legitimidad, consagrados en los artículos 39, 40, 41 y 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".
"Por otra parte; dada la gravedad de los hechos acontecidos en el caso que nos ocupa, es también procedente aplicar la declaración de nulidad de la elección de Diputados previsto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque en el multicitado distrito se cometieron en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral están plenamente acreditadas, y de ninguna manera dichas violaciones pueden ser imputables al partido político que represento, por que como es del conocimiento público, en diversas encuestas, sondeos de opinión y notas periodísticas en las zonas en que se realizaron estas violaciones a la jornada electoral existe una preferencia predominantemente hacia el Partido de la Revolución Democrática; situación por la cual las condiciones totalmente al margen de la legalidad que imperaron en esta elección, y la posterior declaración de validez, y expedición de las constancias de mayoría respectiva causan agravio directo al partido político que represento".
Con la instauración de los juicios de inconformidad, los partidos políticos que los promovieron pusieron en duda, la legalidad y certeza de los resultados consignados en la referida acta de cómputo distrital, sobre la base cierta de que en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, existieron graves irregularidades durante el transcurso del día de las elecciones pasadas.
La sala de primer conocimiento desarrolló sus funciones jurisdiccionales con miras a determinar la veracidad de los argumentos de los inconformes, para establecer, con base en los medios de convicción aportados, si las elecciones llevadas a cabo en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, cumplieron con los requisitos constitucionales y legales necesarios para su validez o, por el contrario, si resultaba procedente la anulación de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por presentarse los supuestos normativos a que se refieren los artículos 76, párrafo 1), inciso b), y 78 de la ley de la materia.
Por su parte la sala responsable acogió la pretensión de los inconformes sobre la base del último precepto citado.
El recurrente aduce, a su vez, que ese acogimiento es ilegal puesto que debe estarse a lo determinado por el Consejo Distrital en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas.
En esta virtud, por la interposición del presente recurso de reconsideración, la validez de la elección se encuentra entredicho y, por tanto, en un argumento tendente a desvirtuarlo, no debe invocarse como premisa la validez de la elección, que es el punto cuestionado, porque de hacerlo, se incurre en el vicio lógico de petición de principio.
Lo anterior es inobservado por el recurrente, porque en la invocación de porcentajes de votación, utilizados para la realización de las operaciones que efectúa en el agravio en estudio, cita los resultados de la elección cuestionada, dando por sentada su validez, pero al hacerlo es evidente que se vale del punto que precisamente está sujeto a discusión y es por este motivo, que en su argumentación incurre en una petición de principio.
Debe puntualizarse que cuando las decisiones del consejo distrital respectivo fueron cuestionadas a través de los juicios de inconformidad , la situación que se presentaba era la de unas decisiones válidas, provenientes de dicho consejo, frente a una pretensión de nulidad de la elección, situación en la que había que partir de la base de la validez de las determinaciones, mientras no se resolviera algo distinto. Pero una vez que fueron fallados los recursos de inconformidad, el panorama descrito cambió, porque en virtud de la sentencia de la Sala Regional, lo que se presenta es la nulidad de elección, es decir, con motivo de la sentencia de la a quo, las determinaciones del consejo distrital fueron privadas de validez y eficacia.
Esta situación, que por cierto no se ha presentado hasta ahora en alguno de los distintos recursos de reconsideración resueltos este año, trae como resultado que ante una situación de nulidad, el partido recurrente pretende que la sentencia sea revocada, es decir, existe un cuestionamiento sobre la decisión de nulidad y a lo que dicho recurrente pretende arribar es a que se vuelvan a declarar válidas y eficaces las determinaciones del consejo distrital.
Por tanto, cualquier argumento que dé por sentada la existencia de resultados validados por el consejo distrital conducirán al vicio lógico de petición de principio, por totamrse como premisa, la conclusión a la que se pretende arribar.
Por las razones expuestas, el ejercicio numérico que el justiciable desarrolla en el agravio que identifica bajo la denominación "sexto", carece de objetividad y relevancia, pues para demostrar que no son determinantes para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral mencionado, las irregularidades ocurridas en las casillas cuya votación es incierta, las operaciones que realiza parten de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital impugnada por los promoventes de los juicios de inconformidad acumulados, cuando esos resultados son la materia del contradictorio.
Además, no quedó desvirtuada la consideración de la sala regional de acudir a los parámetros establecidos en el artículo 76, párrafo 1, inciso a), para entender el significado del concepto "determinantes", para los efectos del artículo 78; por ende, permanecen firmes las estimaciones de la sala a quo, relativas a que conforme al criterio aritmético o cuantitativo, en el presente caso las violaciones eran determinantes para el resultado de la elección, por haber afectado más del veinte por ciento de secciones integrantes del distrito en cuestión, y un gran número de casillas que igualmente rebasan ese porcentaje.
También se advierte que no están desvirtuadas, las consideraciones expuestas por la sala regional, en el sentido de que conforme al criterio cualitativo, las violaciones sustanciales cometidas en la jornada electoral en el 03 Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, resultaron determinantes para el resultado de la elección, al haber quedado de relieve que, la inobservancia de los principios rectores de certeza y legalidad del proceso electoral provocó incertidumbre en el resultado de la votación, pues los agravios en que se aborda este aspecto, dependen de la premisa de que los actos vandálicos ocurridos el seis de julio pasado en el distrito electoral en cuestión, se cometieron por terceros ajenos a la función electoral y no son atribuibles a alguna autoridad; sin embargo, dicha premisa quedó destruida a lo largo de esta ejecutoria, al quedar establecido que no es verdad que el concepto "violaciones" previsto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comprenda solamente a las violaciones provenientes de autoridades; de ahí que permenezca incólumne la determinación de la sala responsable, consistente en que los resultados consignados en el acta de cómputo distrital eran, en concepto de dicha autoridad, el resultado de actos contrarios a la ley y que no debían subsistir.
En otro aspecto, quien promueve el recurso razona que la responsable funda su consideración, en que los hechos de violencia genralizada cometidos durante la jornada electoral, provocaron un alto porcentaje de abstencionismo determinante para el resultado de la votación, ya que esta circunstancia impedía presumir el rumbo de la voluntad popular, pues sufragó menos de la cuarta parte de los electores. En contra de lo anterior, el recurrente dice que se trata de consideraciones sin fundamento, pues aquella consideración requería de pruebas fehacientes que sustentaran una relación adecuada entre la supuesta causa y la consecuencia. Aunado a que, según el actor, tampoco podía afirmarse que un hecho negativo (la incierta cantidad de votos no emitidos) hubiera podido ser relevante para el resultado de la elección. También aduce que no se tomó en cuenta que se trata de una zona de "conflicto bélico" en donde se hizo un llamado a no votar.
Al respecto es de advertirse, que la parte considerativa de la sentencia a que se refiere el impugnante, se realizó a mayor abundamiento (fojas 97 y 98 de la sentencia recurrida), una vez que la Sala Regional externó las consideraciones esenciales en que fundó la determinación de que se duele el recurrente y que no fueron desvirtuadas por el recurrente, por esta razón, dicha estimación a mayor abundamiento no causa agravio al partido actor, en tanto la eficacia de la determinación aludida no depende de esta si no de aquellas que permanecen firmes.
En esas condiciones, aun cuando resultara fundado lo alegado al respecto, y se suprimiera de la sentencia impugnada esta parte, en nada afectaría la conclusión expuesta por el a quo y, por ende, ningún perjuicio se ocasiona al actor.
5. El partido recurrente manifiesta que le causa agravio, que la sala responsable haya invocado como apoyo de sus razonamientos, la tesis intitulada "CAUSAL GENÉRICA DE NULIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA", sostenida por el extinto Tribunal Federal Electoral, ya que dicha tesis no debe ser aplicada, porque no es jurisprudencia.
Lo argumentado por el recurrente es infundado, por las siguientes razones.
En principio se admite que la sala regional invocó la tesis mencionada, para demostrar que su punto de vista coincidía con el expresado por otro tribunal, al resolver un distinto juicio, sin que se encuentre en la sentencia reclamada, alguna consideración indicativa de que dicha sala regional hubiera partido de la base de que la tesis indicada era de observancia obligatoria y que, por ende, estaba constreñida a acatarla.
Por otra parte, no existe precepto legal que prohiba a la responsable invocar las tesis pronunciadas con anterioridad, por el entonces Tribunal Federal Electoral, sino que por el contrario, la experiencia a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral evidencia, que la práctica usual en los tribunales de nuestro país, es la de invocar criterios relevantes de altos cuerpos jurisdiccionales, por lo general terminales, para orientar puntos de vista, lo que es legal, porque es común que, como acontece en el caso, los juzgadores expongan sus propias argumentaciones, fundadas en preceptos legales, y sólo hagan mención a la tesis correspondiente, para poner de manifiesto que algún otro órgano jurisdiccional reconocido, se ha orientado por el mismo parecer.
Es más, esto está aceptado expresamente por el propio recurrente, pues en la página quince, primer párrafo de su escrito inicial reconoce que "... los únicos precedentes válidos que con razón jurídica (la sala responsable) podría citar serían los establecidos por el Tribunal Federal Electoral..."
Por tanto, si la responsable invocó el criterio de la tesis mencionada para orientar el sentido de su resolución, y el recurrente manifiesta que los únicos precedentes que se pueden invocar son los sostenidos por el Tribunal Federal Electoral, es patente, que esa invocación no causa agravio alguno.
El recurrente aduce también, que la sala responsable invocó incorrectamente la referida tesis relevante, porque el tema de ésta no se adecua al actual sistema electoral.
Este agravio es infundado, porque el tema de la tesis se refiere a la llamada causa genérica de nulidad, que anteriormente se encontraba prevista en el artículo 290, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, antes de su reforma de mil novecientos noventa y seis, y el texto de dicho precepto es sustancialmente idéntico al artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que implica que el tema de la tesis versa sobre una causa de nulidad que sí se encuentra actualmente en el sistema de la última ley citada.
El recurrente aduce también, que la tesis relevante publicada en la sentencia reclamada es inaplicable, porque prevé situaciones de violencia electoral no previstas en la actual ley de la materia.
Lo argumentado al respecto es infundado, porque se apoya en la afirmación inexacta de que la tesis en comento trata sobre situaciones de violencia electoral; sin embargo, al examinar el contenido de dicha tesis, no se encuentra que su tema verse sobre esa supuesta violencia electoral. Lo que en dicha tesis se desarrolla es lo referente a la llamada causa genérica de nulidad, según se ha visto con anterioridad. Por tanto, como el argumento del recurrente se sustenta en una premisa falsa, es patente que esta circunstancia provoca la invalidez de la conclusión a la que se pretende llegar.
El recurrente aduce asimismo, que la sentencia impugnada es ilegal, porque la sala responsable no utilizó las partes de la tesis mencionada que beneficiaban al Partido Revolucionario Institucional. Con relación a este punto, el promovente de la reconsideración hace mención a los principios que rigen el ejercicio de la función electoral, específicamente, el de objetividad y el de certeza. Sobre esta base, dicho recurrente empieza por afirmar, que esos principios no fueron vulnerados en el presente caso, porque en los escritos que originaron los juicios de inconformidad, nada se dice sobre la inobservancia de ellos.
Esta última aseveración es infundada, porque contrariamente a lo sostenido por el promovente de la reconsideración, por lo menos en la demanda de inconformidad del Partido de la Revolución Democrática, se atribuye al consejo distrital, la inobservancia de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
Lo anterior evidencia que el partido recurrente incurre en una inexactitud; pero no sólo eso, sino que en el agravio que se analiza existe una contradicción porque, primero se afirma que los escritos iniciales de los recursos de inconformidad no invocan la inobservancia de los referidos principios; pero en seguida se reconoce que en dichos ocursos se hizo una mención sobre el particular. De ahí que en estas circunstancias, lo expresado por el recurrente no es apto para evidenciar la ilegalidad de la sentencia impugnada.
El recurrente asevera que en el presente caso no fueron inobservados los principios de objetividad, imparcialidad e independencia, rectores de la función jurisdiccional.
Lo argumentado al respecto es infundado, porque se apoya implícitamente en la falsa premisa de que las "violaciones" a que se refiere el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo pueden ser producidas por una autoridad. Sobre esta base implícita, el recurrente sostiene que en el presente caso no se originó la inobservancia de dichos principios, porque los actos de violencia no los realizó una autoridad electoral. Sin embargo, la referida premisa implícita es falsa, porque ya quedó demostrado, que no es verdad que la actualización de la hipótesis de dicho precepto dependa de que una autoridad electoral sea la que necesariamente genere las violaciones. De ahí que como el razonamiento del recurrente se sustenta en una premisa inaceptable, lo propio debe decirse de su aseveración.
Es inatendible la afirmación del recurrente, respecto a que en el presente caso no debe hablarse de inobservancia a los principios de objetividad, imparcialidad e independencia de la función jurisdiccional, porque los promoventes de la inconformidad no impugnaron los resultados electorales contenidos en el acta de cómputo distrital. Por principio, debe señalarse que en las demandas que originaron los juicios de inconformidad, los actores impugnaron los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de diputados federales, por el principio de mayoría relativa y la expedición de la constancia de mayoría. Por otra parte, como los conceptos referentes a los resultados del cómputo distrital y a la validez de la elección responden a supuestos distintos, es intrascendente que la causa de pedir de la pretensión de nulidad de la elección se hubiera centrado en la citada declaración de validez. De ahí que si la sala responsable acogió la causa de pedir de la pretensión de nulidad de la elección, por los motivos expresados en el curso del fallo impugnado, es intrascendente que en las demandas que originaron los juicios de inconformidad no se hubiera hecho referencia expresa al cómputo distrital, como simple operación aritmética, puesto que por la razón indicada, las causas de pedir de dichas pretensiones podían subsistir por separado.
En virtud de que el recurrente no demostró con sus agravios las ilegalidades aducidas, procede confirmar en sus términos la sentencia materia de este recurso.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR
MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ ELOY FUENTES CERDA
MAGISTRADA MAGISTRADO
ALFONSINA BERTA J. FERNANDO OJESTO
NAVARRO HIDALGO MARTÍNEZ PORCAYO
MAGISTRADO MAGISTRADO
JOSE DE JESÚS OROZCO MAURO MIGUEL REYES
HENRIQUEZ ZAPATA
SECRETARIO GENERAL
FLAVIO GALVAN RIVERA